CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007).- Discutido y aprobado en Sala de 19 - 06 - 2007.- Ref: Exp. 0800122130002007-00439-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 8 de mayo, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual resolvió la acción de tutela instaurada por el señor JILTON BERMÚDEZ CALVIJO en contra del Juzgado 3° de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas Francia Elena Jiménez y Joice Helen Bermúdez Jiménez.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los supuestos fácticos que se compendian así: A. En el Juzgado acusado se adelantó proceso de alimentos de menor en su contra, siendo condenado en sentencia de 29 de agosto de 1996 a suministrar alimentos equivalente al 20% del salario y demás prestaciones como agente de la Policía Nacional a favor de su hija.
B. La beneficiaria de la referida obligación llegó a la mayoría de edad el 31 de julio de 2006, por lo que solicitó el levantamiento de la medida cautelar, petición negada mediante proveído de 9 de abril de 2007, en la que la juzgadora adujo que debe iniciar un proceso de exoneración de cuota alimentaria y que la única actividad que puede adelantar es la ejecución del fallo.
C. Alegó que se desconoció caprichosamente el texto del artículo 157 del Código del Menor que dice que los alimentos se entienden concedidos hasta que el menor cumpla 18 años. 2. Conforme a lo anterior el quejoso solicitó se ordene a la funcionaria accionada decrete el desembargo del 20% de su sueldo y demás prestaciones que recibe de la Policía Nacional, con el consecuente archivo del expediente.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto de la revisión del expediente encontró que la actuación ha cumplido a cabalidad con los parámetros legales y constitucionales establecidos, sin desbordamiento alguno por parte de la Juez accionada, pues tratándose de exoneración de alimentos, ello debe alegarse a través del respectivo proceso.
Por el contrario, la petición de levantamiento de la medida cautelar no ha sido efectuada acorde a las regulaciones legales que rigen la materia, por lo que no se podía acceder, ni aún oficiosamente no obstante la llegada de la mayoría de edad de la beneficiaria, puesto que el derecho existe hasta tanto se pruebe en proceso que las circunstancias para otorgarlo, ya no se tienen.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.
Delanteramente se detecta, que el fundamento en que se hizo consistir el amparo impetrado, con prescindencia de las razones jurídicas que le puedan asistir al quejoso, la Corte no entrará a analizar éste tópico, porque sin duda, aquél se muestra extraño y, por contera, ajeno al entorno del fallador constitucional, toda vez que entraña aspecto de orden legal, que es del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el juicio por alimentos otrora referido.
Se finca la conclusión descrita en que, apuntalándose la protesta alrededor de la negativa de levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el salario y demás prestaciones que percibe el accionante, se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a temas que debieron discutirse dentro del trámite especial surtido, a través del recurso de reposición frente a la decisión que desatendió el referido levantamiento, pues así lo autoriza el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad legal prevista para ello, medio de impugnación que no fue empleado por el inconforme.
Lo expuesto, le impide al impugnante acudir a la acción excepcional que se trata, en razón de que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, para corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.
En adición a lo anterior, téngase presente que si el accionante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, pues no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso proteste de cara a la actuación de la que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubiere generado el pronunciamiento respectivo por parte del funcionario idóneo para esa finalidad. 3.
También es improcedente el amparo deprecado por cuanto el accionante tiene a su disposición el procedimiento verbal sumario previsto en el artículo 435 ibídem, para obtener la exoneración de alimentos que pretende ahora, trámite que necesariamente ha de agotarse para ese fin, donde habrá de demostrar el cambio de las circunstancias que determinaron la necesidad de la fijación de la cuota alimentaria a favor de su hija, obligación que otrora se le impusiera. 4.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese a las partes y oportunamente remítase para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. EXP. 00439-01