CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 0800122130002007-00436-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por ANTONIO JIMÉNEZ ALTAMAR contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada María de los Ángeles Montes Atencio.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que dentro del trámite del proceso de divorcio que promovió en contra de María de los Ángeles Montes Atencio por maltrato físico, verbal y sicológico, se hizo presente a la primera audiencia de conciliación en compañía de los testigos y, además, con las pruebas documentales que iba a portar; que, sin embargo, la contraparte no asistió, hecho que el juzgado no tuvo en cuenta para proceder a imponerle la sanción que procesalmente correspondía. B. Que el 4 de octubre de 2007 se celebró la audiencia de conciliación entre las partes en desarrollo de la cual el juez accionado ordenó el retiro de los apoderados, no le recibió las pruebas documentales que llevaba para aportar, y, además, lo obligó a suministrarle alimentos a la demandada, exigiéndole que firmara el acta de la diligencia. C. Que no se encuentra en condiciones económicas idóneas para suministrarle alimentos a la demandada porque con su irrisoria pensión sostiene a su hija Ana Esther quien sufre de parálisis cerebral, y que se hace cargo de sus dos nietos menores de edad por cuanto los padres no trabajan. 2.
Pidió el accionante que se revoque en todas sus partes lo definido en la audiencia de conciliación celebrada el día 4 de octubre de 2007 en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, así como la sentencia proferida el mismo día y año. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo deprecado porque de la revisión que realizó del proceso de divorcio, evidenció que no hay nada que censurarle al Juzgado accionado, pues cumplió a cabalidad, dentro de los parámetros legales y constitucionales, las normas procesales que regulan la materia.
Tampoco visualizó la coacción expresada por el accionante “máxime si se hizo una oferta de alimentos en la misma demanda de divorcio, a sabiendas de la causal que se estaba invocando” (fl. 45, c. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites, medios de defensa o incidentes, que se deben desarrollar en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las distintas jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la solicitud de amparo que se estudia, se relieva que pese a haber invocado el accionante un derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando desde la perspectiva constitucional la actuación y providencias censuradas, en ellas no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada –el debido proceso-, en cuanto al análisis de las pruebas y a la interpretación de las normas que gobiernan el asunto particular al que se refieren.
Debe verse, en primer lugar, que en la decisión judicial mediante la cual se negó la revocatoria de la decisión que fijó una nueva fecha para la audiencia de conciliación y no se sancionó a la parte demandada por la supuesta inasistencia a la misma, el funcionario incorporó la razón por la cual no accedió a lo pretendido por el demandante, pues el motivo para que no se hubiese realizado la referida audiencia se atribuyó a fuerza mayor del propio Despacho, circunstancia que, como lo explicó el Juez acusado, obligó a que ni siquiera se le diera apertura a la audiencia, sin que, por tanto, fuera posible entrar a sancionar a alguna de las partes convocadas.
Por otra parte, de la revisión del acta que contiene lo sucedido en la audiencia del 4 de octubre de 2007, la cual fue firmada por las partes y sus apoderados, y de la sentencia de la misma fecha, como bien lo consideró el a quo, no se evidencia un proceder arbitrario o caprichoso del funcionario director del trámite, pues de lo que aparece en ella se desprende que el demandante hizo el ofrecimiento de alimentos a la demandada, acuerdo que aceptado por ésta fue aprobado, lo que sin duda dio lugar a que se profiriera la sentencia de divorcio con la fijación de la cuota alimentaria en los términos acordados.
Así, estas reflexiones, prima facie, no revelan capricho o arbitrariedad, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial, de conformidad con la realidad vertida en el proceso. Que el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta del mismo el interesado, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que esto es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere.
Ha de señalarse, finalmente que, como el accionante argumenta que no tiene la capacidad económica para suministrar la cuota alimentaria fijada a favor de su ex cónyuge, puede acudir al trámite previsto por la legislación con el fin de obtener revisión o, incluso, la exoneración de la misma, escenario en el que deberá demostrar los presupuestos para la prosperidad de tal pretensión. 3.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 ASR Exp. 00436-01