Micelio
T 0800122130002007-00431-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 08001-22-13-000-2007-00431-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de Rocío Hormaza Calderón contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad.

ANTECEDENTES Adújose vulneración de los derechos y deberes en la institución familiar, actuación de hecho y debido proceso, pidiendo la protección de sus derechos. Refiere que en el proceso ordinario de pertenencia adelantado en su contra sobre un inmueble, pidió la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por violación del debido proceso y falta de notificación de las personas determinadas e indeterminadas, quienes debieron comparecer representadas por curador, petición que fue declarada improcedente; igualmente no protegió el patrimonio familiar inembargable de sus hijos menores y al dictar sentencia desconoció la equidad.

El Tribunal denegó el amparo tras advertir que el procedimiento señalado para este tipo de procesos se cumplió a cabalidad, además porque el acciónate tuvo los medios exceptivos legales y no hizo uso oportuno de ellos, quedando en firme las decisiones tomadas por el despacho, siendo la presente acción un pretexto para replantear los fundamentos de hecho y derecho examinados dentro del expediente, reabriendo el debate concluido con el pleno de las formalidades legales, desconociendo con ello los principios de autonomía funcional e independencia judicial.

La peticionaria impugna la decisión reiterando que aportó la escritura pública que demostraba fehacientemente que el bien trabado en la litis correspondía a una vivienda de interés social con patrimonio familiar inembargable, respecto del cual ninguna autoridad podía ejercer derecho alguno, circunstancia que debió constatar la funcionaria durante la inspección judicial practicada.

Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en la anterior y según se deja constancia con la inspección practicada al expediente, como frente al auto que declaró infundada la nulidad formulada y la sentencia que definió la instancia no se interpuso recurso alguno, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora formulados.

Así, ante el abandono voluntario a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos a la accionante, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV - expediente 08001-22-13-000-2007-00431-01 4