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T 0800122130002007-00415-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. T- 08001-22-13-000-2007-00415-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de tutela de 12 de octubre de 2007 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Norys González González contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla en trámite al cual fue convocado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Cooperativa Multiactiva de Muebles Coolugomar y la señora Magali Reales Alarcón como terceros interesados en la decisión.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla en el proceso ejecutivo que allí cursa en contra suya y de la señora Magali Reales Alarcón, al aceptar el desistimiento de la demanda contra esta última y ordenar que continuara la ejecución contra Norys González González.

Los supuestos fácticos se sintetizan de la siguiente manera: En el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla se tramita el proceso ejecutivo singular de la Cooperativa Coolugomar contra Magali Reales Alarcón y Norys González González con base en una letra de cambio, de cuyo valor, ambas son deudoras solidarias. Por medio de abogado la primera de las mencionadas presentó escrito para que se aplicara a su favor, lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P. Civil en cuanto a la “ caducidad”, el Juzgado dio por notificada por conducta concluyente a la poderdante y le corrió traslado a la parte ejecutante, quien desistió de la demanda contra esta, la aceptación de este desistimiento fue apelada y revocada la decisión en lo que tenía que ver con el mismo y sus consecuencias.

La apoderada de la parte ejecutante presentó nuevo desistimiento de la demanda contra Magali Reales, una vez le fue otorgada la facultad para desistir, lo cual fue aceptado por el Juzgado y como últimas actuaciones, se presentaron incidentes de nulidad por violación del debido proceso, el primero por la parte actora y el último por la demandada, ambos negados en sendas decisiones.

Con base en lo anterior pidió que se le ordenara a la funcionaria accionada que en las 48 horas a partir de la notificación del fallo le diera los efectos correspondientes a la decisión mediante la cual aceptó el desistimiento de acuerdo con las consecuencias señaladas en el C. de P. Civil, es decir, de sentencia absolutoria con efectos de cosa juzgada e incondicional. 2.

La titular del Juzgado Primero Civil Municipal solicitó que se negara por improcedente el amparo pretendido porque el trámite se ha adelantado sin violación del debido proceso. 3. La Jueza Cuarta Civil del Circuito pidió que se declarara improcedente la tutela, señaló que las razones de su decisión se encontraban plasmadas en la providencia, que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y en la demanda de tutela no se precisaba cuál era la vulneración y cuáles los perjuicios ocasionados. 4.

La apoderada de la ejecutante dijo que la acción de tutela era improcedente, porque la accionante contó con los medios de defensa y recursos en el proceso, advirtió que la solicitud de que el desistimiento beneficiara también a esta, se había impetrado en el proceso por medio de incidente resuelto por el Juzgado en providencia que no fue recurrida por la interesada y los efectos que en este caso dio el despacho al desistimiento estaban en el inciso cuarto del artículo 342 del C. de P. Civil donde se indica en cuanto al desistimiento que “…el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.”, de manera que no se afectó la solidaridad de la deuda porque esta le permite al acreedor la potestad de elegir entre los deudores, por consiguiente pidió que la acción de tutela se declarara improcedente, por no existir violación del debido proceso. 5.

El Tribunal negó el amparo constitucional al concluir que la juez Municipal y la de Circuito no incurrieron en vía de hecho, la admisión del desistimiento presentado que solo cobija a la demandada que propuso excepciones de mérito, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 342 del C. de P. Civil, no se evidencia arbitrariedad o capricho en la conducta de las funcionarias accionadas y la aceptación del último desistimiento no fue recurrida, después se formuló un incidente de nulidad que no era el mecanismo procesal para controvertir tal actuación. Advirtió además, que la tutela no podía ser el remedio de la omisión de la parte en formular excepciones frente a la demanda que le fue notificada, ni para pretender que a través de ella se le extendieran los efectos del desistimiento en contra de lo establecido en la ley. 6.

La accionante impugnó la sentencia para lo cual pidió que se atendiera a lo previsto en los artículos 51 del C.P.C. y 1568 del C. Civil relativos a la solidaridad, así como la norma que anuncia el desistimiento como una de las formas de terminación anormal del proceso. Adujo que la omisión en que pudo incurrir en el trámite ejecutivo, en cuanto a la formulación de excepciones, no impedía que se verificara por esta vía, lo que constituyó una vía de hecho en la ejecución, agregó que la continuación del proceso a que se refería el artículo 342 del C. de P. Civil aludía al desistimiento formulado por uno de los demandantes o a una parte de las de las pretensiones, en este caso el que formuló la demandante recayó sobre todas las pretensiones y se hizo por el único demandante, ante lo cual se terminaba el proceso y no parte de él. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que en el presente caso no puede acogerse el amparo impetrado, pues lo que realmente pretende el accionante es un nuevo pronunciamiento sobre los argumentos que en el proceso presentó para que el desistimiento formulado por la parte ejecutante cubriera a las dos demandadas, y no a una de ellas a la cual expresamente se dirigió. Es claro y no existe discusión alguna respecto de que la tutela no fue creada como tercera instancia para que, de manera indefinida, se continúe, por la simple discrepancia de las partes, con una controversia ya planteada y resuelta por los funcionarios competentes.

Al respecto se aprecia en las actuaciones adosadas a la demanda de tutela que los Juzgados emisores de las decisiones cuestionadas, resolvieron en forma motivada y acorde a derecho las solicitudes que en tal sentido formuló la demandada, ahora accionante, es decir que el debate, planteado sobre los efectos del desistimiento que se hizo en relación con una sola de las demandadas, quedó agotado en el proceso y, contrario a lo que indica la gestora del amparo, el hecho de que no se hubiera recurrido la última decisión que lo aceptó, impide que se reviva la controversia basada en esa decisión. De otra parte se tiene que lo dispuesto en el artículo 51 del C. de P. Civil, invocado por la accionante para beneficiarse del desistimiento formulado por la acreedora, está dirigido a quienes conformen un litisconsorcio necesario, lo que no ocurre en este caso donde se trata de un litisconsorcio facultativo, surgido de la posibilidad que tiene el acreedor de demandar a uno solo, a algunos, o a todos los deudores, derecho que le permite el desistimiento, que en este caso hizo, respecto a una de las dos demandadas.

Se trata entonces de decisiones debidamente sustentadas, carentes de arbitrariedad, tal como lo juzgó el Tribunal, por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto vía de hecho que justifique la presente acción, en consecuencia debe confirmarse la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de Servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de Servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de Servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp.

T- 08001-22-13-000-2007-00415-01