OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 08001-22-13-000-2007-00405-01 Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de de octubre de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Amalia Giménez Hernando contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
De toda la tramitación cumplida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida autoridad judicial conoció del proceso ordinario que da origen a esta vía constitucional, encontrando que dictó la sentencia de 3 de febrero de 2005 (folios 75 a 82, cdno. 1), en la cual decidió sobre el recurso de apelación formulado contra la determinación del despacho accionado.
Subsecuentemente, la presente acción que en principio involucró al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, alcanza a comprender a su superior jerárquico, por haberse pronunciado en un rito procesal del que, en su totalidad, se solicita no surtir efectos frente a la accionante. Ahora bien, no obstante que según la literalidad del libelo el amparo se dirige únicamente contra la precitada autoridad, menester es indicar que el pronunciamiento que el ad quem hace al revocar parcialmente la decisión del a quo, se integra con los de primera instancia para estructurar una unidad inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente.
Es visible, entonces, que el ataque planteado por este camino tenía que considerarse extensivo al Tribunal, más aún cuando se alegó la violación del derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política -referente al trámite del juicio y no la sustancia- y se deprecó dejar sin efectos el fallo frente a la petente, y en consecuencia, suspender la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación (fl. 17, cdno. 1).
En punto de lo expuesto en las líneas anteriores, la jurisprudencia de la Sala ha apuntado a la declaratoria del vicio de marras en eventos en los que el lazo entre los pronunciamientos de una y otra instancia no únicamente es sustancial, sino procesal, verbigracia el aquí reseñado. En esas condiciones, la citada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de la protección ahora invocada y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su alzada.
La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente, ya que es la entidad competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 por ser el superior funcional de la Sala Civil - Familia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a quien se hace extensivo el amparo.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 W.N.V. Exp. No. 080012213000200700405-01