CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 080012213000 2007 00393 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia negó la acción de tutela instaurada por Elizabeth Gómez Coronado contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra Ana Agripina Movilla Jácome. 2.
Expuso la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que instauró el referido proceso con miras a obtener el pago de $10.000.000, junto con los intereses causados; que una vez notificada del mandamiento de pago, la ejecutada procedió a consignar en título de depósito judicial, la suma de $13.100.000, cantidad de dinero que solicitó no poner a disposición de la ejecutante hasta tanto no se resolviera la excepción de mérito que formuló. 3.
Que el juzgado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2004, declaró no probado dicho medio exceptivo y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que alcanzó ejecutoria al no ser apelada por la demandada. 4 Que en dicha sentencia el juzgado no reconoció pago alguno sobre la obligación cobrada, razón por la cual, dentro del término legal, presentó la liquidación del crédito que ascendió por capital e intereses a la suma de $18. 940.000. 5.
Que al resolver la objeción que formuló la demandada, el juzgado, sin fundamento legal alguno, la declaró probada parcialmente y dispuso que lo adeudado por aquélla era la suma de $544.000, desconociendo que para que exista cumplimiento de la obligación de pago mediante el mecanismo de depósito judicial, debe estar precedida de una liquidación del crédito y que en caso de que no se hubiere practicado, la ejecutada la acompañara con su escrito, incluyendo las costas, a efecto de establecer, una vez aprobada, el monto satisfecho por la deudora. 6.
Que el Juzgado Trece Civil del Circuito, mediante auto de 16 de marzo de 2007, modificó la providencia apelada y aun cuando tuvo como “no válido el pago efectuado por la ejecutada ”, declaró que el monto adeudado para el 5 de agosto de 2005, era de $388,685.43, pues tuvo dicho pago como un abono de la obligación, determinación que es contraria a la lógica jurídica, puesto que si así lo aceptó es porque “se hizo con validez jurídica ” y al no aceptarse como válido, “ ningún efecto podía producir como tal en el ordenamiento legal”. 7.
Aseveró que los juzgadores accionados al proferir las providencias censuradas incurrieron en vía de hecho, porque desconocieron la “ inmutabilidad de la sentencia” y que lo en ella decidido constituye cosa juzgada y que es la base para practicar la liquidación del crédito al tenor de lo dispuesto por el artículo 521 del C. de P. Civil; y porque no tuvieron en cuenta que si la voluntad de la ejecutada era pagar la obligación debió aportar la liquidación del crédito y de las costas conforme lo establece el artículo 537 ibídem. 8.
Solicitó que, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, se dejaran sin valor y efecto dichas providencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo solicitado, pues concluyó que si bien la situación planteada presentaba “ aspectos controversiales ”, porque el artículo 507 ejusdem no prevé que el deudor pague y simultáneamente proponga excepción de mérito sobre un aspecto determinado, lo cierto era que la accionante no solicitó al juzgado, “ como pudo y debió hacerlo, le fuese entregada la suma de dinero que no era objeto de controversia en ese momento, esto es, la correspondiente al monto del capital ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora manifestó que “ era inaceptable en derecho ” la interpretación del artículo 507 efectuada por el tribunal, pues se impone para los operadores judiciales, en estos casos, aplicar el artículo 537; que también, se equivocó al concluir que como la excepción de mérito formulada por la ejecutada estaba referida únicamente al aspecto relacionado con los intereses, la ejecutante tuvo la oportunidad de solicitarle al juzgado de conocimiento la entrega de la suma consignada “ al menos por concepto de capital” por cuanto, de un lado, el pago que realice el deudor, en estas condiciones, debe ser total y no parcial de acuerdo con lo ordenado en el mandamiento de pago; y, de otro, que la accionante sí solicitó dentro de la oportunidad legal pertinente la entrega del título judicial y está en espera que el juzgado de conocimiento le resuelva dicha petición. CONSIDERACIONES 1.
Estudiados los fundamentos del reclamo constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que, un vez notificada del mandamiento de pago, la ejecutada, dentro del término de los cinco días siguientes, aportó un título de depósito judicial por la suma de $13.100.000 y formuló “ excepción de mérito ” con fundamentó en que la ejecutante había cobrado intereses remuneratorios por fuera de la tasa permitida por la ley y, en consecuencia, solicitó, como pretensión principal, que se condenara a la demandante a la “ devolución inmediata” de las sumas pagadas por este concepto, “ aumentadas en una suma igual al exceso a título de sanción en aplicación a lo preceptuado por el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”, y que no se pusiera a disposición de la ejecutante “lo depositado judicialmente, como pago de la obligación según liquidación elaborada por la Secretaría del Despacho, sin antes realizar los descuentos solicitados en el presente escrito” (fls. 23 – 26 cuad.
No. 1). Que surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2004, declaró no probada la excepción de mérito “sin denominación ” propuesta por la demandada y, subsecuentemente, ordenó que se siguiera adelante con la ejecución “ en la forma que correspondiere ”, decisión que no fue objeto de impugnación (fls. 28 -30).
Que el apoderado judicial de la ejecutante, el 27 de enero de 2005, presentó la liquidación del crédito por la suma total de $18.940.000, que fue objetada por la demandada con sustento, entre otros argumentos, en que una vez notificada de la orden de apremio consignó “ el valor que, por secretaría, había sido liquidado, para efectos de impedir la causación de intereses moratorios que veníanse computando.
Ello, es otro aspecto que no puede ser desconocido al momento de estimar el valor actual del crédito y que por lo mismo, registrará una ostensible reducción”. (fls. 33 -36 cuad. No. 1). Que el Juzgado Segundo Civil de Barranquilla, por medio de auto de 9 de agosto de 2005, declaró probada parcialmente la objeción formulada por la ejecutante, y dispuso tener como valido el pago efectuado por ésta, “mediante el mecanismo de la consignación en el Banco Agrario de Colombia –Oficina de Depósitos Judiciales- por la suma de $13. 100.000” equivalente al valor del capital ($10.000.000) y a los intereses de mora causados entre el 30 de abril de 2002 y el 27 de mayo de 2003 (fecha hasta la cual fue liquidado el crédito para efectos de la consignación); que, en consecuencia, el capital cobrado no causaba intereses a partir del 4 de junio de ese mismo año, día en que la deudora había efectuado dicha consignación; que la demandada solamente adeudaba la suma de $544.000 por concepto de intereses de plazo y moratorios, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición que formuló la demandante.
Que el Juzgado Trece Civil del Circuito, al desatar la alzada que subsidiariamente interpuso la actora, modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de declarar “ como no valido, en los términos de los artículos 507 y 537 del Código de Procedimiento Civil, el pago judicial efectuado por la demandada el día 4 de junio de 2003 por la suma de $13.10000, por las razones anotadas.
Téngase dicho pago, simplemente como abono de la obligación”; que el saldo pendiente de la obligación a 9 de agosto de 2005, fecha del auto impugnado, era de $388.685.43, de los cuales $235.466.78 corresponden a capital y $153.218.65 a intereses de mora causados desde el 5 de 2003 hasta esta última fecha. 2. Para arribar a dicha dedición, consideró la juzgadora de segundo grado que, efectuada las operaciones aritméticas pertinentes, se establecía que el día 4 de junio de 2003, la ejecutada debió consignar la suma de $13.335.466.78 y presentar al juzgado la respectiva liquidación del crédito “ o en su defecto solicitarla ” para tener como válido el pago; que como consignó tan sólo $13.100.000, tampoco podía aceptarse esa suma como cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, “ sino como un abono, por no depositarse la suma correspondiente y por dejarse de presentar las respectivas liquidaciones tal como lo ordenan los artículos 507 y 537 del C. de P. C.”. 3.
Desde el punto de vista procesal es claro que el deudor que pretenda cumplir la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, deberá pagar al ejecutante la suma indicada en éste, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, sin que pueda al mismo tiempo consignar dicho valor y, a la vez, proponer excepciones o pedir la reducción de los réditos, y por causa de esos pedimentos solicitar la retención del titulo, como ocurrió en el presente asunto.
Luego, en estas condiciones, resulta palmario que la consignación efectuada por la ejecutada, mediante depósito judicial, no podía aceptarse como pago válido y tampoco como un “ abono ” a la obligación, máxime que la ejecutada solicitó que el dinero no fuese entregado a la ejecutante (accionante) mientras no se decidiera la referida “ excepción de mérito ” que propuso; por tanto, la consignación efectuada en esas circunstancias le impedía a la actora reclamar el titulo y al juzgado de conocimiento acceder a una eventual solicitud en tal sentido.
Por supuesto que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe, es decir, la satisfacción integral de la deuda al acreedor. Y en las condiciones en que se produjo la consignación en este asunto no puede decirse que la acreencia fue satisfecha porque el acreedor no recibió la prestación ni estaba en condiciones de hacerlo.
Empero, no puede dejarse de lado, que el apoderado judicial de la actora, una vez decidida en primera instancia la objeción de la liquidación del crédito en la que se aceptó como “ válido ” el aludido pago, a la vez que impugnó dicha decisión, solicitó al juzgado de conocimiento, el día 17 de agosto de 2005, que ordenara la entrega del título de depósito judicial, y que tal pedimento aún no ha sido resuelto, según consta en las copias aportadas. 4.
Puestas así las cosas, es evidente que los juzgadores de instancia al proferir las providencias censuradas, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, motivo por el cual la Corte ordenará al Juez Segundo Civil Municipal de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver, sí aún no lo ha hecho, la solicitud de la entrega del referido título elevada por la peticionaria y, al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad que dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo del expediente, proceda a desatar nuevamente el recurso de apelación formulado por la actora.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental de la accionante, al debido proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar,
RESUELVE
Primero: Conceder a la peticionaria el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver la petición de entrega del título de depósito judicial elevada por la actora y que, una vez cumplido lo anterior, envié el proceso al juzgado de segunda instancia. Tercero: Ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla que dentro del término de 10 días siguientes al recibo del expediente, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto de 9 de agosto de 2005, mediante el cual el juzgado de conocimiento decidió la objeción de la liquidación del crédito, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Por secretaría notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia del fallo a los juzgados accionados.
Quinto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2007 00393 -01