CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: 08001-22-13-000-2007-00390-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor MIGUEL ARCANGEL TORRES ARENGA respecto de la sentencia de 1º de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Civil – Familia de Decisión conformada por los Magistrados Margarita Cabello Blanco (Ponente), Alfredo de Jesús Castilla Torres y Carmiña González Ortiz, mediante la cual negó la tutela presentada por el prenombrado señor contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. Refirió el accionante, que ante la citación que le hiciera el Juzgado accionado mediante la comunicación No. 041669, que obra a folio 5 del cuaderno principal, elevó a dicha autoridad, el 6 de agosto del presente año, un derecho de petición a fin de que se le certifique la fecha y número de radicación del proceso en que se libró la misma, así como el acto por el cual se delegó a esa oficina judicial la facultad para verificar tal investigación, que presumiblemente correspondía a aquella iniciada por la queja disciplinaria que él formuló en contra de la titular y la asistente social del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla.
Adicionalmente reclamó copia del mismo (fls. 6 y 7, cd. 1). Añadió que la autoridad mencionada, “no se dignó… resolver mi derecho de petición”, razón por la cual, en el escrito con el que dio inicio a esta tramitación, pidió la protección de tal prerrogativa, así como la de los derechos al debido proceso y de información. 2. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla se opuso al acogimiento de la acción, como quiera que negó la violación por su parte del derecho de petición del demandante.
Precisó que en providencia de 31 de agosto último, a más de fijar una nueva fecha para que tuviera lugar la diligencia de ratificación por parte del accionante, dispuso “que se le informara al querellante el trámite dado a su queja”, lo que se cumplió con telegrama del 5 de septiembre siguiente. 3. El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional suplicado, al considerar la improcedencia del ejercicio del derecho de petición en un proceso disciplinario, ya que él debe sujetarse a las reglas que le son propias, conforme las cuales “las partes tienen la oportunidad de ejercer su derecho a la Defensa, solicitar copias de la actuación, etc.”.
Puso de presente, que en esa clase de diligenciamientos el denunciante no es parte y que en ellos se vulnera el aludido derecho cuando “se ignora al ciudadano al no responderle o darle la información sobre los asuntos de su particular interés”. Observó que en el sub lite está demostrado que la juez accionada “respondió al Accionante su petición del día 6 de agosto de 2007, mediante oficio del día 5 de Septiembre…” del mismo año. 4.
El autor de la queja constitucional impugnó el comentado fallo, para lo cual reiteró que no se resolvió su derecho de petición, pues la comunicación de 5 de septiembre próximo pasado se limitó a informarle del trámite de la queja que había formulado. CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición, al ostentar rango fundamental, como se desprende del artículo 23 de la Constitución Política, habilita, en el supuesto de su vulneración, la viabilidad de la acción de tutela, prevista, precisamente, para la protección o reparación de los mismos, cuando se encuentran amenazados o han sido conculcados por una autoridad pública o por los particulares. 2.
La solicitud que elevó el accionante al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, como ya se registró, tuvo por fin que se le certificara la radicación del proceso en que se libró la citación que él recibió y el acto en virtud del cual se delegó en esa oficina la investigación disciplinaria que tuvo origen en la queja que anteriormente había formulado, del que reclamó la expedición de copia.
No hay duda que esa solicitud, en lo pertinente, fue atendida, en tanto que en la comunicación de 5 de septiembre de 2007, que milita a folio 19 del cuaderno principal, se indicó la radicación del proceso disciplinario en que se libró la misma -“2007-0003 E”- y se explicaron las razones que determinaron que el conocimiento de ese asunto pasara al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.
Sobre ese último particular, la respuesta de que se trata expresó: “…el Despacho le informa que si bien usted impetró queja disciplinaria contra la Juez Segunda de Familia de Barranquilla, DRA. VIDALBA ROBLES CAMARGO ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, también lo hizo contra la Asistente Social del mismo Juzgado, DRA. LILIANA NIETO ALVAREZ y dicha Corporación no es competente para tramitar procesos disciplinarios contra empleados de los Despachos Judiciales, lo es el Juez respectivo.
La queja fue remitida a la Juez Segunda de Familia, la cual se declaró impedida mediante auto del 18 de Abril de 2007 y con fundamento en el Art. 84 num. 1º Ley 734 de 2002 (obrante en el paginario disciplinario – folio 8); tal impedimento fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Plena mediante providencia de fecha Junio 7 de 2007 M.P. DRA. CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ, donde se declaró fundada la causal de impedimento y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, para asumir el conocimiento del asunto”. 3.
Ahora bien, como no hubo, según lo expuesto en precedencia, un acto de delegación de facultades en favor del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, para que fuera él quien conociera del proceso disciplinario seguido en contra de la Asistente Social del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, sino que a ello se llegó por razón de la aceptación del impedimento manifestado por la titular de la precitada dependencia judicial, mal podía brindarse información distinta a la que se relacionó el la comentada contestación, o expedirse copia del mismo. 4.
Así las cosas, ninguna vulneración se aprecia a los derechos fundamentales del aquí accionante, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela, identificada al inicio de este proveído.
Notifíquese en la forma más expedita; en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 A.S.R. Exp. 2007-00390-01