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T 0800122130002007-00388-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2007-00388-02 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela instaurada por Ricardo Méndez Pabón y Victoria Eugenia de la Rans Cabarcas contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Soledad, Atlántico, trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro de la causa que da origen a esta acción pública.

I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, deprecan que se declare dentro del hipotecario en el que son demandados, la nulidad de todo lo actuado, y particularmente de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006, y de los autos emitidos el 6 y 21 de febrero y 12 de marzo de 2007, providencias todas proferidas por el Juez Segundo Civil Municipal de la aludida ciudad.

Adicionalmente, reclaman que se señale que el fallo dictado dentro de la tutela interpuesta por su anterior apoderado, fechado el 23 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, es constitutivo de una vía de hecho, y que la obligación reclamada coactivamente se encuentra extinguida por compensación, con fundamento en la Ley 546 de 1999 y el precedente consignado en C-955 de 2000.

En auxilio de sus pretensiones, expusieron los hechos que a continuación se resumen de la siguiente forma: Adquirieron del Banco Colpatria S.A. un crédito para la adquisición de vivienda el 6 de febrero de 1987, para cuyo efecto suscribieron una escritura pública y un pagaré que incorporó un valor en UPAC. La entidad financiera les inició en su contra un ejecutivo con garantía real, el 11 de junio de 2002, que en reparto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, quien mediante providencia del 28 del mes y año anotado, libró mandamiento de pago.

Los demandados se notificaron personalmente del citado proveído el 10 de noviembre de 2003, y presentaron luego las excepciones previas de falta de competencia e incapacidad o indebida representación del demandante, de las cuales sólo la primera recibió pronunciamiento. Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, Atlántico se remitió el asunto, y dictó sentencia el 28 de noviembre de 2006, en la que omitió la aplicación de normas procesales y sustanciales.

El Despacho de conocimiento, a través de auto de 21 de febrero de 2007, aprueba en todas sus partes la liquidación del crédito y el avalúo presentados, este último, se dice, extemporáneamente y con vicios de legalidad, por no provenir del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los ejecutados radicaron solicitud de amparo constitucional por la vulneración al debido proceso, al fijarse fecha de remate, a pesar del vicio señalado en el documento que justiprecia el inmueble.

De la acción conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada localidad, quien dictó fallo el 23 de julio del año pasado, en el cual se negó la tutela. El 10 de agosto anterior, el extremo pasivo de la ejecución, por medio de su apoderado, invocó “incidente de nulidad constitucional de pleno derecho”, el que fue rechazado de plano por el Juez de la causa, en proveído de 28 del mes y año citados, respecto al que no se concedió la apelación propuesta, por tratarse de un asunto de mínima cuantía. Finalmente, los demandados radicaron, el 6 de septiembre pasado, el incidente de trámite especial de que trata el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se sancione a la demandante por suministrar información falsa. 2.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, en respuesta al oficio librado, señaló que su actuar dentro de la tutela que le correspondió conocer se ajustó a derecho y al material probatorio aportado (folios 159 y 160). 2.2 El Juez Segundo Civil Municipal de la misma localidad, por su parte, se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que “todos los argumentos esgrimidos por los accionantes escapan al mínimo análisis constitucional, toda vez que debieron agotarse durante el trámite procesal” (folio 168). 2.3 El Banco Colpatria, para la no prosperidad de lo reclamado por este especial camino, adujo cosa juzgada constitucional, inexistencia de vías de hecho y carácter subsidiario de la tutela (folios 161 a 163). 3.

Para denegar la queja, el Tribunal consideró “la falta de competencia” para decidir sobre las declaraciones elevadas en el escrito de amparo, pues, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política “sólo debe circunscribirse a violaciones del debido proceso y el derecho de defensa”. Agregó que se denota negligencia en los ejecutados de la causa de marras, dado que “guardaron silencio respecto a sus inconformidades, no obstante que allí se les brindaron todas las oportunidades de ley para intervenir”.

En punto a la censura enfilada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, por las actuaciones vertidas en un amparo anterior, se descartó su procedencia, con sustento en precedente de la Corte Constitucional (folios 262 a 271). 4. Los actores la impugnaron, a través de su apoderado, por encontrar en lo decidido en primera grado, “incongruencias jurídicas y contradicciones de carácter probatorio” (folios 278 a 291).

II. CONSIDERACIONES: 1. Dentro de la especie que corresponde analizar, los ataques se dirigen contra varias actuaciones judiciales: unas vertidas dentro del proceso que da origen a esta acción pública, y otras en el amparo interpuesto anteriormente, a instancia de los ejecutados. En el primer escenario, concretamente, la disconformidad se plantea con la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006 -por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución- y los autos de 6 y 21 de febrero, y 12 de marzo de 2007, que le dieron trámite e impartieron la aprobación de los avalúos y las liquidaciones del crédito presentadas; en el segundo, la censura se contrae a la sentencia de 23 de julio de 2007 2.

Por lo relacionado con el fallo de dictado dentro del ejecutivo, surge evidente que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, imperativo en el trámite de tutela, pues tomando como referencia la fecha del proveído, luce claro que se superó el margen que se ha estimado o fijado como razonable para un ataque por vía constitucional. Explicativo de esta posición de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.

T. No. 00188-01), el cual constituye un hito en la fijación de criterios en torno al tópico aludido. Así, se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. En lo que atañe con los autos que le impartieron trámite y aprobaron el avalúo y la liquidación del crédito, menester es resaltar que si en el momento no fueron recurridos a través de los medios que de ordinario concede el legislador, no puede servir la queja constitucional para un nuevo examen, que de paso exima la negligencia de las partes o sus apoderados, representada en su silencio.

La imposibilidad de revisar en este estrado dichas determinaciones sube de tono, si se repara que argumentos encaminados a demostrar la ilegalidad del avalúo, otrora fueron expuestos -lo que colinda con lo temerario- en el amparo interpuesto por los ejecutados, y cuya resolución correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico (folios 104 a 109). 3.

En cuanto a la censura por la sentencia constitucional ya señalada, salta de inmediato que la misma no es procedente, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran.

A propósito del amparo contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que " el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ", que " incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela " (Sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). 4.

La aplicación para el caso de las disposiciones de la Ley 546 de 1999, y de contera la terminación del ejecutivo hipotecario, no amerita una profunda disquisición, pues, es evidente que la causa tiene su origen en la demanda radicada el 11 de junio de 2002, tal como lo afirman los propios accionantes en el hecho cuarto de su libelo introductor. 5.

Por lo demás, no se advierte que exista una vulneración o amenaza de los derechos de los accionantes, con la orden de entrega del inmueble rematado, toda vez que ello es consecuencia natural del agotamiento de los estadios procesales pertinentes, máxime cuando, con un criterio razonable, se rechazó de plano la nulidad constitucional interpuesta, a través de auto de 28 de agosto de 2007, al indicar, que de existir el vicio, el mismo se encuentra saneado porque “dentro del trámite procesal el sujeto pasivo guardó silencio en las oportunidades legales para oponerse al cobro de la obligación, valga decir, durante el traslado de la liquidación del crédito y en el traslado aprobatorio de la misma (folio 130). 6.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2007-00388-02