CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6 WNV- exp. 080012213000200700379-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref.: exp. No. 080012213000200700379-01 Decídese la impugnación formulada por Fidelfia Isabel Mercado de Ballestas contra el fallo de 21 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, al cual fue vinculada Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita el amparo del mismo presuntamente conculcado por el Juzgado accionado en el juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Central de Inversiones S.A., y consecuentemente se ordene al despacho que decrete la ilegalidad del auto admisorio de la demanda. 2.
Expone que suscribió una hipoteca con la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa según la escritura pública No. 2154 de la Notaría 5ª de Barranquilla el 6 de junio de 1990, por los fenómenos que afectan la economía del país, Concasa fue absorbida por el Banco Cafetero, quien entró en liquidación y la representante legal cedió los derechos que había contraído con Concasa a Central de Inversiones S.A. Al presentar mora en el pago de las cuotas, central de Inversiones procedió a instaurar la demanda referida, la que correspondió al Juzgado demandado quien procedió a emitir auto admisorio con su correspondiente mandamiento de pago sin tener en cuenta algunas normas que rigen al Estado Colombiano, acerca de la cesión consagrada en el artículo 1960 del Código Civil y por ello solicitó la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, así como prueba de renuencia, solicitudes que fueron denegadas a través del proveído de 13 de agosto de 2007. 3.
El Juzgado accionado se limitó a enviar el expediente original que dio origen a la solicitud de amparo. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, para denegar el amparo, adujo, que de la inspección judicial practicada se infiere que al proceso se le dio el trámite señalado por la ley y dentro del cual fue estudiada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la que fue denegada, sin que se interpusiera recurso alguno en su contra.
Así mismo, se presentó solicitud de ilegalidad del auto de mandamiento de pago y de dar por terminado el proceso por ministerio de la ley, peticiones que fueron resueltas el 9 de agosto de 2007, no accediendo a las mismas, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, por tanto se advierte que la accionante ha dejado pretermitir oportunidades procesales concedidas como la de no utilizar el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y el auto de 9 de agosto de 2007, donde precisamente se debatieron los argumentos que hoy pretende hacer valer a través de este mecanismo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Expresa su desacuerdo con el fallo reiterando lo expuesto en el escrito de tutela, agregando que Central de Inversiones no es la titular del crédito, tiene una cesión simple que no fue notificada ni aceptada legalmente. CONSIDERACIONES 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, porque la peticionaria no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, puesto que no protestó la sentencia proferida el 7 de marzo de 2007 que declaró no probada la excepción de prescripción propuesta ni el proveído de 9 de agosto de 2007 mediante el cual denegó la solicitud de ilegalidad del mandamiento pago y la terminación del proceso con fundamento en los hechos que motivan la presente acción, renunciando así a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la anomalía que en su sentir se presentó; por supuesto que esta omisión excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido al alcance otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2