CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T. 08001-22-13-000-2007-00374-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al trabajo en conexidad con el mínimo vital, presuntamente conculcados por el Juez accionado al fijar la cuota provisional de alimentos dentro del proceso se cesación de efectos civiles del matrimonio católico, adelantado en su contra por la señora Nancy Isabel Delgado Logreira. 2.
Según el actor, una vez notificado del auto admisorio de la demanda aludida, interpuso recurso de reposición contra esa providencia por considerar que la cuota de alimentos fijada de manera provisional en la suma de $ 10.000.000 había sido exagerada, el juzgado accionado mediante auto del 14 de marzo de 2007 rebajó la aludida cuota a $ 5.000.0000.
Afirmó el gestor que las pruebas aportadas por la demandante y que dieron lugar a la anterior tasación, no concuerdan con su realidad económica y aunque ha manifestado esa circunstancia al despacho éste no ha tenido en cuenta sus argumentos. Por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales aludidos, debido a que se le asignó toda la carga provisional de alimentos, sólo porque la señora Delgado ha dicho que es el cónyuge culpable, es que acude a la presente acción para que se revoquen las providencias mencionadas y, en consecuencia, se le ordene al funcionario fijar los alimentos teniendo en cuenta para ello no sólo sus ingresos, sino también que la obligación es compartida entre ambos cónyuges.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, porque el accionante no hizo uso adecuado de los recursos ordinarios dispuestos a su favor, ya que siendo el proceso de divorcio de doble instancia perdió la posibilidad de apelar el auto que fijó la cuota provisional de alimentos pues contra él sólo interpuso reposición. En conclusión, el actor dejó vencer la oportunidad de acudir a la segunda instancia a dilucidar el asunto, “ por ende no es esta acción de Tutela, el mecanismo para volver a etapas ya precluidas ”.
LA IMPUGNACIÓN Afirmó el demandante en tutela, entre otras cosas, que el hecho de no haber apelado de manera subsidiaria no puede ser utilizado para desconocer sus derechos. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que fue acertado el Tribunal al negar la petición, pues es cierto que el señor Cure Gómez desaprovechó los medios procesales de defensa establecidos en su favor para controvertir la decisión aludida, ya que no apeló la medida tomada respecto a la cuota provisional de alimentos siendo procedente hacerlo.
Lo anterior significa que fue gracias a su propio descuido o desinterés que el superior no conoció de las circunstancias que ahora son motivo de su queja. Por lo tanto el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción de tutela es netamente subsidiaria o residual, lo que quiere decir que se torna improcedente cuando el presunto agraviado tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial sin haber sido utilizado.
Esta circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia -inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991-, pues de otra forma se atentaría contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2. No obstante, examinado el caso concreto, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juez accionado fue examinado razonablemente, toda vez que la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Concluyó el funcionario judicial en la providencia objeto de este trámite, que los alimentos provisionales se fijan teniendo en cuenta la capacidad económica del demandado reflejada en las pruebas sumariamente aportadas, en ese orden, “ el Despacho no hizo cosa distinta a la de atender a los documentos que reposan en el expediente…con los cuales se da cuenta de los diferentes establecimientos comerciales en cabeza del demandado ”, material probatorio frente al cual el señor Cure Gómez “ sólo se ha detenido a afirmar que tales documentos no concuerdan con la realidad financiera…sin que aporte prueba alguna que acompañe dicha afirmación… ” De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2007-00374-01