08001-22-13-000-2007-00369-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). REF.: 08001-22-13-000-2007-00368-01 08001-22-13-000-2007-00369-01 Se resuelven en esta sentencia las impugnaciones presentadas por la entidad accionante, TRANSPORTES CELIS LIMITADA, contra las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por la Sala Primera y por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada la Primera por los Magistrados MARGARITA CABELLO BLANCO, ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES y CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, y la Sexta por los Magistrados LILIAN PÁJARO DE DE SILVESTRI, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y MANUEL JULÍAN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en las acciones propuestas contra los Juzgados Segundo (2º) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, en el desarrollo de los procesos ejecutivos singulares de TRANSPORTES CELIS LIMITADA contra BAVARIA S.A., radicados bajo los números 00353-B, 00354-B y 00355-B, todos de 2006.
ANTECEDENTES 1. Las sociedades TRANSPORTES CELIS LIMITADA y BAVARIA S.A. celebraron un contrato que denominaron de prestación de servicios, en el que TRANSPORTES CELIS LIMITADA prestaba servicios de transporte a personal operativo y administrativo de BAVARIA S.A., y ésta le pagaba a aquella, en dinero, ese servicio. 2. Relata la accionante que el contrato se desarrolló normalmente, esto es, que, a cambio del servicio de transporte efectivamente prestado, BAVARIA S.A. pagaba periódicamente las facturas cambiarias de compraventa que documentaban la operación. 3.
Igualmente, que BAVARIA S.A. dejó de pagar, y como consecuencia de esa actitud, la entidad accionante presentó tres (3) demandas ejecutivas contra ella que fueron repartidas al Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Barranquilla, y fueron reseñadas con los números de radicación 00353-B, 00354-B y 00355-B, todos de 2006. 4. Se libraron sendos mandamientos ejecutivos, que fueron notificados a la parte demandada (BAVARIA S.A.), entidad que enderezó su defensa proponiendo excepciones de mérito que denominó inexistencia del título valor, falta de aceptación, inexistencia de acción cambiaria, además de la “genérica”. 5.
Mediante sentencias de primera instancia fechadas el 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con las ejecuciones. 6. Apeladas que fueron las sentencias de primera instancia, y concedidos los respectivos recursos, fueron remitidos los expedientes al Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que luego de los trámites pertinentes, dictó sentencias para todos ellos el 28 de junio de 2007.
Las sentencias de segunda instancia revocaron las de primera, y en su lugar, declararon probadas las excepciones de inexistencia del título valor y de falta de aceptación. 7. Contra cada una de esas tres (3) sentencias, presentó la parte demandante sendas acciones de tutela, dos de las cuales fueron acumuladas por decisión de la Sala Sexta Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que le conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al que denominó como desconocimiento de un medio probatorio.
DE LA ACUMULACIÓN La Sala, en ejercicio de sus poderes oficiosos decreta la acumulación de las dos acciones de tutela que llegaron bajo las referencias citadas en el encabezamiento de esta providencia, las cuales, por tratarse de asuntos surtidos entre las mismas partes y con los mismos supuestos de hecho y de derecho, se pueden resolver en la misma sentencia. LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS Las Salas Primera y Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencias de tutela de primera instancia del 19 y del 20 de septiembre de 2007 denegaron el amparo propuesto al considerar, la primera de ellas, que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, y que un pronunciamiento como el que se le solicitaba en sede de tutela lo supondría; y la Sala Sexta, que nada hay que censurar a la conducta del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en cuanto a su actuación, a lo cual agregó que “[p]roceder a su censura, sería inmiscuirse en el ámbito de su autonomía e independencia judicial, lo que está vedado al juez de tutela pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada, abriéndose paso a la inseguridad jurídica.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con los fallos de tutela de primera instancia, la accionante los impugnó. CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que las actuaciones acusadas son uniformes en los tres procesos ejecutivos singulares de TRANSPORTES CELIS LIMITADA contra BAVARIA S.A., en cuanto declararon probadas las excepciones de inexistencia del título valor y de falta de aceptación. 3. Estima la Sala, en punto del asunto cuyo debate ha llegado a su conocimiento en sede de tutela, que el tema de fondo es de naturaleza puramente legal y no constitucional, y que, por tanto, su resolución depende del escrutinio natural inherente a la función de administrar justicia, en la que por los principios de autonomía e independencia, esos sí de rango constitucional, se le concede gran libertad a los jueces ordinarios, y le imponen, en contraste, grandes limitaciones a cualesquiera otras autoridades para reexaminar lo decidido por aquellos.
No obstante, considera la Sala que no resulta arbitrario o caprichoso el proceder del juzgador censurado al estimar que los documentos allegados no cumplían el requisito relativo a la debida correspondencia con una “venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador” (artículo 772 C. de Co.), pues, ciertamente, es difícil asimilar las “rutas de transporte” con las mercancías, así como tampoco es reprochable considerar mal utilizado en el asunto que se analiza un título valor destinado, como se dijo, a instrumentar operaciones de venta de mercaderías, cuando lo que dio origen al crédito que intentó cobrar judicialmente la accionante fue la prestación de servicios de transporte, todo lo cual lo llevó a concluir que tales documentos no configuraban títulos valores.
Por otro lado, aunque en la parte resolutiva de las providencias se hace referencia a la falta de aceptación, este no fue elemento determinante respecto de la conclusión antes comentada, sino que, la circunstancia de no provenir los documentos “del deudor o de su causante” impidió también que de los documentos base de la demanda pudieran emerger verdaderos títulos ejecutivos. 4.
De suerte que la actuación de los jueces accionados se surtió con apego a las normas que regulan esa actividad, se respetaron los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le brinda a las partes en los procesos judiciales, y se cumplieron las etapas y las formalidades que consagra la ley en desarrollo del proceso que se ha sometido al escrutinio de la acción de tutela.
En resumen, encuentra la Sala que la actuación de los juzgados accionados, en ambas instancias, no luce arbitraria, ni arbitraria, ni fruto exclusivo de su capricho, motivo suficiente para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA las sentencias de primera instancia proferidas por las Salas Primera y Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 00368-01, 00369-01