CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-08-07 Ref: Exp.
No. T-0800122130002007-00366-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MANUEL GUILLERMO DONADO SERRANO, contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Donado Serrano, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a la certidumbre jurídica, que aduce conculcados en el trámite y decisiones proferidas en el ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Colpatria S.A. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en la demanda ejecutiva hipotecaria presentada se libró mandamiento de pago sólo en su contra el 16 de agosto de 2001con base en el pagaré 4036-8 el cual fue suscrito también por Everfadys Barrios Mesa al igual que la escritura pública donde manifiestan que aceptan la hipoteca; fue notificado por aviso el 7 de julio de 2003 y posteriormente en sucesivos escritos el ejecutante solicitó el emplazamiento de los demandados, el cual fue ordenado, se hicieron las publicaciones del caso y se les designó curador; la demandada Everfadys Barrios Mesa recibió notificación personal del auto que libró mandamiento de pago, tomando la actuación en el estado en que se encontraba, vale decir ya se había fijado diligencia de remate, y quien en escrito de 3 de noviembre de 2006 interpuso reposición contra el mandamiento de pago e incidente de nulidad, los que fueron denegados con el argumento de no tener la calidad de parte; el 17 de noviembre de 2006 se llevó a cabo el remate que se aprobó en proveído de 23 de noviembre siguiente, decisión que fue impugnada tanto por Everfadys como por el accionante siendo denegada para ésta pero concedida para el peticionario en providencia de 25 de enero de 2007 en el efecto diferido por lo que se le concedió el término de cinco días para el suministro de lo necesario para la expedición de las respectivas copias a fin de surtir el recurso, el cual fue declarado desierto porque las expensas se aportaron fuera del término como se indicó en auto de 8 de febrero de 2007 contra el que se interpuso reposición que fue denegado, formulando de nuevo reposición y en subsidio copias para el recurso de queja, los cuales fueron rechazados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el expediente contentivo del trámite en cuestión, el Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez que el accionante tuvo dentro del proceso todas las oportunidades procesales para hacer valer su derecho de defensa, de los cuales hizo uso y todas obtuvieron un pronunciamiento, así mismo lo hizo el juzgado accionado al resolver los recursos interpuestos, además su decisión está fundada en serios argumentos jurídicos; en relación con el recurso de apelación interpuesto el cual fue concedido por auto de 25 de enero de 2007 se declaró desierto a través del proveído de 8 de febrero del mismo año, ya que el apelante ahora accionante aportó las expensar extemporáneamente.
Observó que en el proceso cuestionado se hizo mal uso de los recursos, encontrándose que el actuar del juzgado accionado está acorde con lo dispuesto en los artículos 356 y 377 del código de procedimiento civil. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.
Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que como bien lo señaló el a quo la petición de amparo resulta improcedente, porque de una parte en el trámite adelantado en el proceso referido no se avizora una irregularidad de tal tamaño que de lugar a la sanción excepcional que genere la llamada vía de hecho judicial por cuanto al proceso sólo debía ser citado como extremo demandado el actor por ser quien aparecía como propietario del bien gravado con hipoteca, además como lo informó el juzgado accionado a los recursos interpuestos se les dio el trámite que legalmente corresponde, aplicándoles las normas del caso, y de otra, nótese que el recurso de apelación concedido en el efecto diferido contra el auto aprobatorio del remate no se surtió toda vez que el apelante aquí accionante no suministró en tiempo lo necesario para la expedición de las respectivas copias, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 0800122130002007-00366-01