CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2007-00365-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Beatriz Ruiz de Zambrano frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Av Villas, actuación a la cual fue vinculada Elenita Dussán Dussán.
ANTECEDENTES 1. Dice la accionante que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas -hoy Banco Av Villas- promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario para reclamar el pago de una obligación pactada en Upac, cuyos instalamentos no pudo cubrir debido a que desbordaron su capacidad económica, entre otras cosas, porque su cálculo incluía la DTF.
Agrega que el juzgado accionado, quien conoció del asunto, remató su inmueble y ordenó su desalojo, el cual se efectuó el 19 de agosto de 1999, esto es, “cuando ya estaban vigentes las sentencias 9280 del Consejo de Estado” que declaró nula la fórmula para calcular la Upac, y “la 383 de la Corte Constitucional”, que declaró inexequible esa unidad de poder adquisitivo constante.
Agrega que ante los pronunciamientos vertidos en esas providencias, en otras posteriores y en la Ley 546 de 1999, le asistía el derecho de que suspendieran el proceso para verificar la reliquidación de su crédito, para luego dar por terminada la actuación, pero en su caso nada de ello fue realizado “por la precipitud del señor juez de esa época”.
Con base en lo anterior, pide que se anule el aludido juicio, desde la presentación de la liquidación del crédito, con el fin de que se dé cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relativas al tema. 2. Al ser avisado de la existencia del presente asunto, el juzgado accionado manifestó que la tutela de la accionante “riñe con los principios de actualidad e inmediatez”.
Igualmente, remitió el respectivo expediente para que fuera inspeccionado. El Banco Av Villas y Elenita Dussán Dussán guardaron silencio en su oportunidad. 3. El Tribunal negó el amparo recabado después de precisar que “ la tramitación del proceso a que se refiere la petente, se llevó a cabo hasta el remate y la entrega material del inmueble, cuando todavía no estaba en vigencia la Ley 546 de 1999”.
Además, destacó que “existe una mediatez de más de siete (7) años transcurridos desde que el inmueble fue adjudicado a la rematante” Elenita Dussán Dussán, “hasta el extremo de configurar esas circunstancias un hecho consumado y por tanto generar la improcedencia de la tutela al tenor del numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”. 4.
La accionante se mostró en desacuerdo con el fallo anterior y, prevalida de la impugnación, manifestó que en su caso el juzgado debió ordenar una nueva liquidación del crédito antes de proceder a su remate, pues la inclusión de la DTF en el cálculo de la Upac ya había sido declarada inexequible. Puso de presente, además, que el accionado vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, pues no suspendió, ni dio por terminada la ejecución seguida en su contra, sino que, contrariamente, aplicó normas que habían sido declaradas inexequibles.
CONSIDERACIONES Para la Corte, la tutela en este caso resulta improcedente, en la medida en que no se satisfizo el requisito de la inmediatez. Al respecto, es de ver que la actuación judicial que censura la accionante se adelantó hace más de 7 años, lo que, a no dudar, resta posibilidades de éxito a la solicitud de amparo, pues tal conducta deja ver una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata y actual de los derechos fundamentales.
Es que, como ha dicho la Corte, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Por lo demás, si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo hipotecario feneció cuando se produjo el remate de la garantía real ofrecida por la accionante, y si -como se informa en la demanda de tutela- ya se efectúo la entrega del predio a la adjudicataria que salió avante en la pública subasta, cabe concluir que las quejas planteadas por la promotora del amparo se circunscriben a la órbita del hecho superado, pues versan sobre eventos jurídicos que ya se consumaron y que, hoy por hoy, se encuentran completamente consolidados, al punto que no se torna posible la intervención del juez constitucional.
De todos modos, ninguna prosperidad podía tener la solicitud de nulidad que plantea la accionante, porque en últimas, ese pedimento viene fundado en la idea de aplicar unas normas y parámetros que empezaron a regir, principalmente, en diciembre de 1999, fecha para la cual ya había terminado el aludido proceso de recaudo judicial. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. 08001-22-13-000-2007-00365-01 _1202878250.bin