Micelio
T 0800122130002007-00363-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 490 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2007-00363-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR LABARRERA, dentro de la acción de tutela promovida por éste contra el “ MINISTERIO DE TRANSPORTE (hoy) INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS”, y la “ la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE”, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Si bien el amparo constitucional se depreca frente al Ministerio de Transporte, lo cierto es que no existe ninguna acusación con respecto a tal autoridad, pues el núcleo de la queja constitucional dimana de las decisiones adoptadas respecto de la pensión del actor, por el Instituto Nacional de Vías y Cajanal, mediante Resoluciones 002868 del 26 de abril de 1994 y 08917 del 6 de mayo de 2006.

De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el mencionado Ministerio, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria. 2.

Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el parágrafo del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente se involucra al Instituto Nacional de Vías y a la Caja Nacional de Previsión Social, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, puesto que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental"; condición que sin duda tienen dichos entes. 3.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, a quien le había correspondido inicialmente la demanda por reparto (fl. 27, c.1), por ser el competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. artículos 52 y 1º de los Decretos 2171 de 1992 y la Ley 490 de 1998, respectivamente. PAGE 4 J.A.A.P. Exp. 08001-22-13-000-2007-00363-01 _1082279475.doc _1082279478.doc