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T 0800122130002007-00361-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., Quince (15) de junio de dos mil siete (2007) Ref: 0800122130002007-00361-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 17 de abril, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por TERESA DE JESUS PEÑATE LLANOS y GILBERTO RAMON CHARRIS BARRAZA contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad y el Fondo Nacional del Ahorro.

ANTECEDENTES Acusaron a los referidos accionados de haberles vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, con apoyo en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Que el señalado Fondo les concedió un crédito hipotecario a 15 años y apoyado en que incurrieron en mora en el pago de las cuotas 28, 29 y 30 les promovió demanda ejecutiva y librada la orden de pago se notificaron de ella, formulando, a su tiempo, las excepciones de pago de la obligación y cobro de lo no debido.

B. No obstante que aportaron como “prueba reina el extracto de la cuenta” respectiva, agotadas las etapas enunciadas, tales defensas el acusado las declaró imprósperas mediante sentencia en la que ordenó, además, continuar con el proceso. C. Que para corregir el yerro cometido al no darle cabida a las indicadas excepciones, presentaron incidente de nulidad que se rechazó de plano, en virtud de lo cual acuden al mecanismo tutelar para que se resguarden las prerrogativas lesionadas con el proceder enunciado.

EL FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo porque, en suma, como se comprobó en la inspección judicial verificada al proceso ejecutivo que el señalado Fondo les instauró a los quejosos, el auto ejecutivo y la sentencia otrora emitida, por la que, in concreto, protestan no se apeló, lo que sitúa el debate en el motivo de improcedencia el numeral 1º.

Del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACION Los accionantes insisten en el quebranto denunciado, a partir de reiterar que habiendo cancelado la prestación reclamada, el crédito estaba al día y, por ello, debieron acogerse las defensas presentadas oportunamente. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Aquí el debate planteado, como lo evidencia el Tribunal, termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la si problemática derivó, stricto sensu, del sentido como el juzgador acusado sentenció la ejecución instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro de cara a los impugnantes, no es viable el amparo implorado, en cuanto que tal determinación era pasible del recurso ordinario de apelación, que los interesados no interpusieron, lo que fuerza proceder consecuentemente.

Así las cosas, se debe, sin consideración adicional, proceder en la forma advertida, toda vez que la circunstancias descritas le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado, habida cuenta que los quejosos tuvieron la posibilidad de acudir al medio de defensa aludido para exteriorizar las protestas en que se hizo consistir la acción referida, tanto más cuanto que la sentencia que desestimó la excepciones presentadas y adoptó las determinaciones consecuenciales se pronunció desde hace más de 36 meses, lo que, per se, descarta la vulneración de derechos de linaje fundamental, como lo ha dicho la jurisprudencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. Artículos 31 de la Carta Política y 351 del Código de Procedimiento Civil. 1 5 C.I.J.J. Exp. 2007-00361-01