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T 0800122130002007-00360-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 08001-22-13-000-2007-00360-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, concedió el amparo solicitado por Diva Esther Angulo Russill, en representación de sus menores hijos Leonidas José y Dennisse Esther Marimón Angulo, frente al Ministerio de la Protección Social, Coordinación de Pensiones.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Cuenta la accionante que tras la muerte de su esposo, Mariano Leonidas Marimón Santiago, solicitó al Ministerio accionado que otorgara la pensión de sobrevivientes a sus hijos Leonidas José y Dennisse Esther Marimón Angulo. En respuesta a esa solicitud, continúa, dicha entidad reconoció a cada uno de los menores el 12.5% de dicha prestación, según consta en la Resolución 495 de 9 de junio de 2005, aunque suspendió el desembolso de las mesadas causadas.

Agrega que por Resolución 773 de 11 de octubre de 2006, el Ministerio revocó la suspensión aludida y ordenó el pago de $12’654.446,85 por concepto de las mesadas atrasadas comprendidas entre agosto de 2004 y septiembre de 2006. Asimismo, asegura que reiteradamente ha solicitado al Ministerio la entrega de esos dineros para garantizar el mínimo vital de sus hijos, pero hasta el momento ello no se ha cumplido a pesar de su difícil situación económica.

A ese respecto, dice que “no existe justificación alguna para que le estén reteniendo la mesada pensional, menoscabando enormemente las condiciones de vida de los menores”. Apoyada en lo anterior, la reclamante solicita que se amparen los derechos de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la subsistencia en condiciones dignas de sus menores hijos, con el fin de que se ordene al Ministerio el pago de las mesadas causadas entre agosto de 2004 y febrero de 2007.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO En su oportunidad, el Ministerio guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a la demanda de tutela tras poner de relieve que la entidad accionada nada dijo durante este trámite, “demostrando con esta conducta que ha sido negligente en el pago de tales mesadas pensionales, con las cuales deben suplirse las necesidades básicas de los mencionados menores, afectando así su mínimo vital y consiguientemente, que puedan disfrutar de una vida en condiciones decorosas”.

Añadió que en este trámite no se desvirtuó la afectación de los derechos de Leonidas José y Dennisse Esther Marimón Angulo. En consecuencia, ordenó al Ministerio realizar las gestiones necesarias para desembolsar, en un plazo máximo de 20 días, los dineros adeudados por concepto de mesadas atrasadas. LA IMPUGNACIÓN El Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Prestaciones Económicas, del Ministerio de la Protección Social, impugnó el fallo antes memorado porque, en su concepto, le vulneraron su derecho de defensa, dado que le dieron un término de 2 días para contestar la tutela, el cual vencía el 17 de abril de 2007, fecha en la cual allegaron su respuesta pero, a la vez, se enteraron de que ya se había decidido el asunto.

De otro lado, explicó que la Resolución 773 de 11 de octubre de 2006 resolvió un recurso de reposición que se presentó contra la Resolución 495 de 9 de junio de 2005 y advirtió que no era posible ordenar el pago pretendido por la accionante porque todavía están por decidirse dos apelaciones formuladas contra la última de las resoluciones en mención, por lo que en la contestación de la demanda de amparo “se pidió conceder un término prudencial de 15 días, para resolver sobre el mismo”.

CONSIDERACIONES En comienzo, debe señalarse que aquí no se vulneró el derecho a la defensa del Ministerio de la Protección Social, como quiera que el 12 de abril de 2007 se le notificó oportunamente de la admisión de esta acción y en el término que le fue concedido, que transcurrió entre el 13 y el 16 de ese mismo mes, ninguna respuesta allegó, lo que deja ver que si no se tuvieron en cuenta sus tardíos argumentos, ello obedeció a su propia negligencia. Ahora bien, para la Corte, no cabe duda de que el pago solicitado por la accionante no podía ordenarse por esta vía, principalmente porque el acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente a los menores hijos de la accionante aún no se encuentra en firme.

Al respecto, obsérvese que contra la Resolución 495 de 9 de junio de 2005 se interpusieron un recurso de reposición y dos apelaciones, el primero de los cuales fue resuelto mediante Resolución 773 de 11 de octubre de 2006, mientras que las segundas fueron concedidas (fl. 22 cd. 1) y están por decidirse. Así las cosas, como por esta vía no es posible obtener el cumplimiento de pronunciamientos administrativos que aún no han cobrado firmeza, habrá de revocarse la decisión de primer grado.

No obstante, como la situación planteada permite inferir que no se ha dado respuesta oportuna a las solicitudes de la accionante y, además, es patente que se han superado con creces los términos legales para desatar los recursos que están pendiente de decisión, se prevendrá al Ministerio accionado para que resuelva, cuanto antes, las alzadas antes referidas y notifique a las partes su decisión. Por consiguiente, el fallo impugnado se revocará en los anteriores términos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, déjanse sin efectos los actos realizados por la entidad accionada para cumplir la decisión de primer grado. Prevéngase al Ministerio de la Protección Social para que emita una pronta decisión respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 495 de 9 de junio de 2005.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 P. O. M. C. Exp.

No. 08001-22-13-000-2007-00360-01 _1202878250.bin