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T 0800122130002007-00358-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-05-2007 Ref: Exp. No. T- 08001-22-13-000-2007-00358-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso de tutela promovido por el señor OSCAR DARIO SANTODOMINGO PAYERAS contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el petente que el funcionario accionado le vulneró el debido proceso, con la decisión que tomó dentro del incidente de desacato por él elevado ante el incumplimiento de la sentencia proferida dentro de una acción popular. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el gestor, que presentó el incidente mencionado contra el Centro Comercial Villa Contry por incumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido dentro de la acción popular, el cual, luego de dos años, fue decidido a favor del referido centro comercial, inconforme apeló la decisión pero quince días después de presentado el recurso no ha sido resuelto.

Afirmó que además de la mora registrada, el funcionario incurrió en vía de hecho “ por no valorar y estudiar a fondo el expediente ya que del mismo se desprende que el Centro Comercial no canceló la totalidad del suma ordenada en la sentencia que resuelve la acción popular ya que dicho Centro Comercial adeuda un 20% sobre 15 salarios mínimos legales reconocidos como incentivo más las costas reconocidas en segunda instancia. Esta suma debe ser indexada al (sic) la fecha en que se resuelva el incidente ”.

Por lo anterior solicita que por medio de esta acción, se compulsen copias ante las autoridades competentes a fin de que investigue la conducta del funcionario y demás empleados del despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por la inexistencia de la vía de hecho denunciada, pues la providencia cuestionada cuenta con sustento jurídico y fáctico y su negativa “ deviene del análisis que la Juez accionada extendió del pago que realizó el accionado ”.

En cuanto a la compulsa de copias solicitada, manifestó el Tribunal que es deber del petente poner en conocimiento de las autoridades, de manera directa, las presuntas conductas delictivas acaecidas. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela el accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Dos asuntos motivaron la presente queja, la presunta mora, no sólo en decidir el incidente de desacato sino en resolver la apelación que contra esa decisión se interpuso y, según lo afirma el actor, la falta de valoración probatoria del funcionario accionado lo cual conllevó a decidir de manera desfavorable para el accionante. 3.

Respecto de la mora, rápido advierte la Sala que se está frente a un hecho superado, pues sin duda el incidente ya fue resulto y el recurso también –fl.- 13 cdno. 1-. De modo que, como esa situación origen, en parte, de la solicitud de amparo, ya fue superada, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 4.

En cuanto a la ausencia de valoración probatoria, del examen a la providencia proferida, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar; en ella concluyó el Juez que, “ si bien al momento de iniciar el desacato, la autoridad contra la cual se dirige la Acción, no había dado cumplimiento al fallo proferido, iniciado este y aclaradas las circunstancias que hacían falta procedió el accionado a dar cumplimiento al retiro de la “malla” y al pago del incentivo al accionante señalado en la Ley 427/98, que fue lo que ordenó la sentencia, por lo que se hace improcedente la sanción respectiva ”.

De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 5.

En cuanto a la compulsa de copias solicitada, comparte esta instancia íntegramente la posición del Tribunal en el sentido de que le corresponde al petente poner en conocimiento de las autoridades las conductas del Juez accionado que él considere constitutivas de delitos. 6. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2007-00358-01