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T 0800122130002007-00357-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: 0800122130002007-00357-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el pasado 14 de septiembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se concedió la solicitud de tutela incoada por el BANCO COLPATRIA S. A. contra los Juzgados Doce Civil del Circuito de esa capital y Segundo Civil del Circuito de Soledad.

ANTECEDENTES 1. El actor, a través de su representante legal y por conducto de apoderada especial, acusó a los funcionarios aludidos de haber incurrido en un proceder que le cercena el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que en lo pertinente se resumen de la siguiente manera: A. El BANCO COLPATRIA S. A. entabló demanda ejecutiva con pretensión mixta frente a MARTINEZ MACKENZIE Y COMPAÑÍA S. EN C., GONZALO MARTINEZ LACUOTURE y SILVANA DEL CARMEN MACKENZIE FERNANDEZ, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas.

B. Cautelado el bien hipotecado, desestimadas las excepciones que presentó la parte demandada, se agotaron las etapas de rigor hasta disponer la subasta del inmueble que finalmente le fue adjudicado al mejor postor y, como se cumplieron las formalidades previstas en la ley, se aprobó la almoneda. C. No obstante lo anterior, el citado funcionario, a través de providencia del 14 de mayo de 2007, no accedió a entregar los dineros como se lo solicitó la señalada entidad ejecutante porque en el pasado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en el proceso ejecutivo laboral que JOSE DOLORES HERRERA MERCADO instauró contra MARTINEZ MACKENZIE Y COMPAÑÍA S. EN C., GONZALO MARTINEZ LACUOTURE y SILVANA DEL CARMEN MACKENZIE FERNANDEZ, decretó y le comunicó “el embargo del producto del remate que llegare a producirse como consecuencia de la venta en pública subasta del inmueble” (fl. 2, cdno. 1).

D. El accionante criticó la actuación de los acusados porque al no proceder a la entrega de las sumas resultado de la realización de la garantía hipotecaria, debido a que se atendió la señalada medida cautelar, se está “embargando un bien que legalmente no es de propiedad de la sociedad demandada”, pues recordó que “el producto del remate le corresponde al acreedor hasta la concurrencia de su crédito y las costas y el remanente le corresponde al ejecutado, si no estuviere embargado”.

Agregó que, en tales eventos, lo correcto es acudir a la “llamada acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones” (fls. 5 y 6). 2. Pidió conceder la protección incoada y ordenarle al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad “la cancelación de la medida cautelar decretada en el punto 4º de la parte resolutiva del auto de enero 26 de 2006” (fl. 9).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras referir a aspectos constitucionales relacionados con la querella presentada e historiar lo acaecido en los procesos ejecutivos adelantados ante los Jueces demandados, evaluó la temática desde la perspectiva legal relacionada con la aplicación y el alcance de los artículos 530, 542, 543 y 681 del C. de P. C. y 2495, 2499 y 2502 del C. C., para concluir que “no se adentra la Sala respecto a la petición inherente a dejar sin efecto la cautela deviniente (sic) del Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad y acatada por el Juzgado 12º Civil del Circuito de Barranquilla, no obstante su erróneo examen, por cuanto es evidente que la violación también deviene de su aplicación, que originó daño consumado (artículo 6º-4 Decreto 2591 de 1991), como que es realidad la entrega de un título judicial por auto del Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad al acreedor laboral, lo que hace improcedente la acción constitucional sobre este único aspecto”, empero sostuvo que la actuación del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla “a partir del auto de mayo 14 de 2007 … constituye una verdadera vía de hecho” y, por ello, decidió dejarla “sin efecto” (fl. 90).

El Juzgador constitucional de primer grado, a continuación, resolvió “amparar” al Banco demandante y, como consecuencia, “dejar sin efectos las decisiones tomadas, a partir del auto de mayo 14 de 2007 … para que se dicte proveído que legalmente corresponda referido a la entrega de los títulos fraccionados … a Colpatria S. A.” (fl. 91). LA IMPUGNACION La sentencia que en precedencia se compendió la apeló el apoderado judicial del ejecutante en el proceso de naturaleza laboral y el titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, básicamente con apoyo en que el proceder denunciado, al margen de toda consideración de naturaleza estrictamente formal, se ajusta a las normas legales llamadas a gobernar el asunto derivado de la medida de embargo decretada en el interior del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, respecto del producto de la subasta realizada en la ejecución emprendida por la institución financiera que impetró la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pudiera derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda emplear como un medio alterno de los instrumentos legales de protección previstos en el ordenamiento jurídico.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del extraordinario y excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable el resguardo impetrado, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que es materia de análisis se advierte la inviabilidad del resguardo tutelar formulado, toda vez que si la acción apuntó a criticar la actuación del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en relación con la medida de embargo decretada en la ejecución laboral que JOSE DOLORES HERRERA MERCADO instauró contra MARTINEZ MACKENZIE Y COMPAÑÍA S. EN C., GONZALO MARTINEZ LACUOTURE y SILVANA DEL CARMEN MACKENZIE FERNANDEZ, y, en concreto, las determinaciones con las cuales el referido funcionario tuvo en cuenta el “embargo del producto del remate” que se realizaría en el asunto promovido por el BANCO COLPATRIA S. A., para lo cual, efectuada tal subasta, ordenó remitir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad los dineros respectivos, emerge palmar que discusión de ese linaje desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior debido a que la acusación que aquí se formula en torno a ese proceder, vale decir, tener en cuenta dicha cautela para luego ordenar la acotada remisión del dineros a la autoridad judicial que conoce del indicado asunto de naturaleza laboral, debió canalizarse a través de los recursos ordinarios pertinentes (reposición y/o apelación) que al efecto prevén los artículos 348 y 542, inciso 2º del estatuto procesal civil, para que tramitadas tales inconformidades y cumplidas las exigencias de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los juzgadores competentes para ello.

En tales condiciones, como el accionante omitió protestar adecuadamente la enunciada fase procesal, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “[s]i la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales”. 3.

En adición a lo anterior, precisa la Corte que examinadas las decisiones proferidas para definir todo lo que suscitó la citada orden de embargo, que decretó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad respecto de la ejecución que instauró el BANCO COLPATRIA S. A. ante el Juez impugnante, en el excepcional y de suyo extraordinario escenario tutelar, en el que cumple recordar no es dable interferir la esfera legal de juzgamiento -propia de los funcionarios naturales-, no se vislumbra una actitud capaz de estructurar un proceder subjetivo o antojadizo digno de protección constitucional.

En efecto, el tratamiento que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla le dio a los efectos derivados de la medida cautelar que se denominó “embargo del producto del remate”, decretado en su momento por el Juez del proceso laboral, aunque no se ciñe cabalmente a la literalidad prevista en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, tampoco desborda esa normatividad o los preceptos que en punto a la prelación de créditos incorporó el Código Civil patrio, como que con prescindencia de la exactitud acerca de las frases o palabras con las que se confeccionó el auto de 26 de enero de 2006, que decretó aquélla medida, el Juzgador acusado, al procurar darle efectos, propendió por privilegiar el derecho sustancial sometido a su consideración. De suerte que sin desconocer el manejo que, en abstracto, debe darse a una situación como la que se suscitó a raíz de la intención de los acreedores BANCO COLPATRIA S. A. (acreedor hipotecario) y JOSE DOLORES HERRERA MERCADO (acreedor laboral), relacionada con la persecución del mismo bien para la satisfacción de sus créditos, no avizora la Corte un comportamiento que califique como vía de hecho, pues lo que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla finalmente dispuso, no lesiona la prerrogativa fundamental al debido proceso, en cuanto que soportado en la liquidación del crédito laboral presentada, le remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad las correspondientes sumas para que resolviera lo que en derecho corresponda. 4.

Por lo someramente expuesto, esto es, atendiendo a la razones de orden constitucional que preceden, se revocará la sentencia apelada para proferir los ordenamientos consecuenciales, relacionados con denegar el amparo y dejar sin efecto todo lo actuado por razón de la protección que el Tribunal brindó. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, DENIEGA la acción de tutela presentada por el BANCO COLPATRIA S. A. Queda en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � sent.

T-160/95. 1 2 A.S.R. Exp. 2007-00357-01