CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref: 0800122130002007-00353-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 20 de septiembre por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE CAMIONETAS DE BARRANQUILLA “ASOCAMB” contra el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES 1. La asociación accionante, a través de su representante legal, acusó a la referida autoridad de haber vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, de petición y mínimo vital, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que el 4 de agosto de 1994 la accionada emitió la Resolución N° 002964 con la que homologó la camioneta Dacia para servicio de transporte individual de pasajeros tipo taxi, en su sentir, desconociendo lo dispuesto por el Decreto 1344 de 1970, pues no es el destino para el cual fue diseñado el vehículo mencionado.
B. Que por la referida situación anómala los compradores de esta clase de rodantes no han podido cumplir con las obligaciones dinerarias contraídas para su compra, razón por la cual se creó la entidad que hoy es accionante, para así enfrentar el engaño del cual fueron víctimas. C. Que por lo anterior, se pidió ante el Ministerio referido, la revocatoria de la citada resolución con el fin de ubicar las camionetas en su status real, es decir, en la modalidad de transporte mixto, derecho de petición que radicó el 26 de septiembre de 2005 con el N° 005150.
D. Que como no recibió respuesta, con posterioridad elevó a escritura pública el silencio administrativo sin que haya sido reconocido por el Ministerio, y transcurridos dos años éste todavía no se ha pronunciado al respecto. 2. Pidió, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada que revoque la Resolución N° 002964 del 4 de agosto de 1994, única pretensión que se tiene en cuenta pues según escrito visto a folio 32 del cuaderno 1, se entiende que se desistió de las demás. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, por cuanto la autoridad accionada mediante la Resolución N° 002862 del 5 de julio de 2006 decidió confirmar la Resolución N° 002964, en respuesta a la revocatoria directa pedida por el señor Juan Carlos Yance Lugo mediante el derecho de petición radicado ante el Ministerio accionado el 16 (sic) de septiembre de 2005.
LA IMPUGNACIÓN La asociación accionante manifestó que la autoridad acusada se tomó once meses para decidir sobre la solicitud, lo que implicó un desconocimiento de los lineamientos señalados por la Constitución Nacional y las leyes en relación con el derecho de petición, pues al haber operado el silencio administrativo positivo que elevó a escritura pública, mismo que fue desconocido por el Ministerio de Transporte, se vulneró tanto el referido derecho fundamental como el debido proceso, del cual no hizo pronunciamiento alguno el Tribunal.
En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo referido y que se remitieran copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las posibles faltas disciplinarias de los funcionarios. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que la parte interesada no cuente con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En el caso materia de análisis, de acuerdo con lo expuesto en el documento que dio origen al trámite de esta acción de tutela, se evidencia que la asociación accionante instauró el amparo, para proteger, entre otros, el derecho de petición, y, desde esa perspectiva se corrobora su improcedencia, pues de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, la promotora del amparo no ostenta legitimación para promover frente a la actuación de la autoridad accionada el referido mecanismo constitucional, toda vez que la solicitud efectuada en los términos del artículo 23 de la Constitución Política fue presentada por el ciudadano Juan Carlos Yance Lugo y no por la Asociación de Conductores de Camionetas de Barranquilla “ASOCAMB” (ver folios 4 a 7, c. 1). 3.
Por otra parte, también se advierte que las acusaciones presentadas por la entidad accionante desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada se relaciona con la determinación adoptada por la institución acusada mediante la Resolución No. 002964 del 4 de agosto de 1994, en la que homologó el vehículo al que se refiere la acción de tutela, la cual fue confirmada a través de la resolución 002862 del 5 de julio de 2006.
Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales a la asociación accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 4.
En relación con la petición de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación que hace el impugnante, éste queda en plena libertad de formular la correspondiente queja, toda vez que la Sala no cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de una falta disciplinaria. 5. Como colorario de lo expuesto, se impone confirmar la negativa del amparo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR Exp. 00353-01