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T 0800122130002007-00352-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 WNV - exp. 080012213000200700352-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Ref.: Exp: No. 080012213000200700352-01 Decídese la impugnación formulada por Decadi Esteban Ruiz Mercado contra el fallo de 11 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de derechos fundamentales, el accionante solicita el amparo de los que presuntamente le fueron conculcados por la entidad accionada en consideración a que el Ministerio de Transporte no ha ingresado a la página web las dos licencias de conducción que en su momento le fueron expedidas. Expone que posee dos licencias de conducción, una de segunda categoría No. 08296-0003347 y la otra de quinta No. 2415526, aportando en su oportunidad todos los documentos requeridos para tal fin, pero en la actualidad revisando en las páginas de internet, estas dos licencias no registran en el informe del Ministerio, ya que sólo aparecen sus datos personales (nombre, apellidos y número de cédula).

Indica que el 7 de agosto de 2007 en un operativo le advierten tal hecho, lo que lo afectó emocional y económicamente, pues al no aparecer registrado en el informe de internet del Ministerio accionado, afecta su derecho al trabajo y al mínimo vital, ya que de él depende su familia. Ha solicitado varias veces explicación y una solución pero no ha obtenido respuesta. 2.

El Ministerio demandado expresó que la competencia para expedir licencias de conducción fue delegada a los organismos de tránsito y transporte Clase A del orden Departamental, Distrital y Municipal, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1888 de 1994, y para el caso particular lo hizo a través de Transito departamental Clase A del Atlántico.

El Acuerdo 051 de 1993 del extinto Instituto Nacional de Transporte y el Código Nacional de Tránsito, definieron los requisitos que debe cumplir todo colombiano que pretenda obtener ante los organismos de tránsito del país, en quienes el Ministerio ha delegado tal competencia, una licencia de conducción. Entre ellos se destacan, la pre-existencia de un certificado médico y de un certificado de aptitud en técnicas de conducción expedido por una escuela de enseñanza automovilística y además, que la expedición física de la licencia corresponde a una serie o rango asignado previamente por el Ministerio al organismo de tránsito que la expide.

El procedimiento para expedirla de acuerdo con la normatividad vigente, consiste en que reunidos los requisitos de ley, el usuario la tramita ante un organismo de tránsito y una vez expedida la licencia de conducción, el organismo de tránsito debe reportar la información ante el Ministerio de Transporte con el propósito de alimentar el Registro Nacional de Conductores (RNC) el cual es administrado por el Ministerio de conformidad con las leyes vigentes.

En el caso del accionante, mediante oficios radicados en el Ministerio el 26, 27 y 31 de julio de 2006 el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico, Sede Operativa Galapa, presentó solicitud de lectura de 1.691 licencias de conducción históricas, omitiendo la número 8296-0003347 de 2ª categoría asociada a la cédula de ciudadanía No. 72171089 a nombre del peticionario.

Así las cosas no existe viabilidad de incorporar dicha licencia al RNC a través del mencionado proceso, ya que entre las 1.691 licencias de conducción autorizadas a dicho organismo no se encuentra la del actor. Respecto de la licencia de conducción de 5ª categoría No. 2415526, el accionante en su escrito no indica el organismo de tránsito expedidor, como tampoco la fecha de expedición o de vencimiento de la misma, por lo que es imposible determinar si la licencia fue reportada o no por el organismo de tránsito expedidor en el último proceso de incorporación de licencias de conducción históricas que aun adelanta el Ministerio, ya que este se desconoce.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El tribunal, para denegar el amparo, expresó, de un lado, que no existe constancia de reclamación escrita ante las dependencias del Ministerio de Transporte respecto de las presuntas inconsistencias de las licencias de conducción de categoría 2ª y 5ª.por parte del accionante, y de otro, no probó siquiera sumariamente que su oficio es el de conductor y que el único ingreso que cuenta para la subsistencia es el que devenga en el ejercicio de tal actividad, luego no probado lo anterior no sería procedente la acción como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN Expresa su inconformidad con el fallo el impugnante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Al pronto aflora la frustración de esta queja constitucional, pues tal como lo expresó el Juez Constitucional de primer grado no aparece en la actuación prueba demostrativa alguna sobre vulneración de derechos fundamentales que reclama el accionante, pues la manifestación hecha sobre el particular en el escrito de amparo se quedó en su sola afirmación y sin ningún respaldo probatorio, agregando que como bien lo anota el Ministerio en respuesta que diera a la presente acción, en el caso de la licencia de conducción No. 8296-0003347, asociada a la cédula de ciudadanía No. 72171089l correspondiente al actor, el Instituto departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico, Sede Operativa Galapa presentó solicitud de lectura de 1.691 licencias de conducción históricas, omitiendo la anteriormente mencionada, y en esas condiciones no existe viabilidad de incorporar dicha licencia al RNC a través del mencionado proceso, ya que entre las 1.691 licencias de conducción autorizadas a dicho organismo no se encuentra la del peticionario, y respecto de la licencia de conducción No. 2415526 de 5ª categoría, el accionante no indicó en el escrito el organismo de tránsito expedidor, como tampoco la fecha de expedición o de vencimiento de la misma, por lo que le resulta imposible determinar si la licencia fue reportada por el organismo de tránsito expedidor en el último proceso de incorporación de licencias de conducción históricas que aun adelanta el Ministerio.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA