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T 0800122130002007-00351-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007) Ref: 08001-22-13-000-2007-00351-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor ALFREDO MARTINEZ TORRES respecto de la sentencia de 12 de septiembre 2007, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Civil – Familia integrada por los Magistrados María Claudia Isaza Rivera (Ponente), Lilian Pájaro de Silvestri y Sonia Rodríguez Noriega, mediante la cual negó la tutela solicitada por el impugnante en contra del TESORERO PAGADOR DE LA CAJA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. En la demanda de tutela se solicitó, concretamente, ordenar al accionado “incluya en la nómina pensional del accionante,…, la obligación… con el Banco GNB SUD AMERIS (FONDO ROTATORIO POLICIA NACIONAL), suma por valor de $662.200.oo, esta contraída con libranza que se efectuó descuentos (sic) durante el año pasado, y el cual fue suspendido incluyendo a varias Cooperativa (sic) COOKRYSTAL y OTRAS,…”.

En apoyo de tal súplica, el peticionario, en síntesis, adujo la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso; la exclusión del señalado descuento y la inclusión de otros posteriores; y que si bien es cierto los créditos adquiridos con Cooperativas tienen prelación legal para el pago por nómina, “se hace necesario en éste caso que se flexibilice la aplicación de deducciones”, a fin de evitar un perjuicio mayor para el demandante, pues de lo contrario está en peligro su vivienda, que garantiza la obligación que contrajo en favor de FORPOCREDITO, a través del BANCO SUDAMERIS. 2.

En respuesta de la acción, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional precisó que los descuentos que por nómina se efectúan al accionante, corresponden a las diversas obligaciones por él adquiridas para ser descontadas a través de libranzas; que en tales negociaciones no tiene ninguna intervención la institución; y que de conformidad con la sentencia de 19 de enero de 1989 del Consejo de Estado, que declaró inexequible el artículo 6º de la Circular No. 25385 del Ministerio de la Defensa Nacional, en que se fijaba como monto mínimo del pago efectivo de la pensión el 50% de su valor, en la actualidad no opera tal restricción, de forma que el interesado puede comprometer con terceros los valores que desee de la mesada a que tiene derecho, debiendo la entidad hacer los descuentos correspondientes. 3.

Decidió el a quo negar el amparo impetrado por su improcedencia, que dedujo de la circunstancia de no estarse ocasionando al interesado, por parte de la entidad en contra de la cual dirigió su queja, un perjuicio real, al punto que en la demanda sólo se alude a una afectación meramente eventual; y porque al estar dirigido el reclamo en contra de una decisión de carácter administrativo, el accionante no ha agotado la vía gubernativa. 4.

El apoderado judicial que representa al demandante, manifestó que “impugno el fallo de 12 de septiembre de 2007”, sin señalar ningún argumento que explique su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades públicas o de los particulares, tiene cabida sólo de manera excepcional, toda vez que su aplicación procede únicamente para la reparación inmediata de los derechos conculcados, en tanto que la persona afectada no disponga de medios ordinarios que le permitan la salvaguarda de los mismos. 2.

Se sigue de lo anterior, que dicho instituto constitucional tiene por fin exclusivo la protección de los derechos que, en los términos de la propia Carta Política, ostenten linaje de “fundamentales”, siempre y cuando que alguno o algunos de ellos haya sido violentado, o se encuentre seriamente amenazado, como consecuencia directa de un comportamiento concreto y específico, positivo o negativo, de la autoridad pública o de un particular, del que se derive la lesión que con la tutela se intente reparar.

No puede, por consiguiente, hacerse actuar tan particular forma de defensa para obtener la protección de derechos diferentes a los indicados, como tampoco cuando su afectación no proviene de la acción o la omisión ilegítima de quien se señala como causante de ese estado anormal de cosas. 3. Tal entendimiento del amparo constitucional descarta, per se, la procedencia del aquí suplicado, puesto que de la conducta reprochada al accionado, en realidad, no se deriva en forma directa la conculcación, en cualquier grado, de un derecho fundamental del peticionario.

Ciertamente, debe resaltarse que el eventual incumplimiento por parte del accionante en el pago de alguno de los créditos que ha contraído libremente, no se derivaría del hecho de que por el Señor Tesorero Pagador de la Policía Nacional se realicen en uno u otro orden los descuentos que afectan la mesada pensional del señor Martínez Torres, sino de que éste disponga de la capacidad económica y de la liquidez necesaria para atender, mes a mes, las cuotas de pago de los diversos compromisos que ha adquirido, siendo claro, además, que el sustraerse a cualquiera de tales obligaciones, vendría a ser la causa de que los bienes que conforman su patrimonio, incluido el inmueble que habita -de ser de su propiedad-, los cuales son prenda de garantía ante todos sus acreedores, quedaran expuestos a la práctica de medidas cautelares y, potencialmente, a que fueran rematados.

Desde esta perspectiva, puede concluirse que la inclusión o exclusión del crédito que el peticionario adquirió con la entidad bancaria que él menciona, para efectos del descuento por nómina de la cuota respectiva, no es una conducta de la que pueda desprenderse, de una parte, la afectación de los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante –derecho a la igualdad y al debido proceso- y, de otra, el perjuicio por él denunciado. 4.

Así las cosas, aflora con meridiana claridad la improcedencia de la acción en estudio y, por lo mismo, que habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en el presente caso de tutela, plenamente identificado al inicio de esta providencia. Notifíquese en la forma más expedida; en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 A.S.R. Exp. 2007-00351-01