CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 0800122130002007-00347-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 17 de abril, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual resolvió denegar la acción de tutela instaurada por el señor PABLO MANUEL RODRÍGUEZ SANDOVAL en contra de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado 10° Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, de igualdad ante la ley y al debido proceso, para que se ordene a la Oficina de Registro de I.I. P.P. de Barranquilla inscribir la medida de embargo decretada por el Juzgado 10° Civil del Circuito de la misma ciudad y expida un certificado actualizado del folio de matrícula inmobiliario 040-106619. 2.
Los fundamentos fácticos de la demanda, la Sala procede a compendiarlos, así: A. El 6 de marzo de 2006 la oficina de registro referida se negó a inscribir la medida de embargo decretada por el funcionario judicial aludido dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de la sociedad Caribean Equipment Ltda -En Liquidación- a continuación del juicio ordinario por cuenta del cual se había inscrito la demanda.
B. Solicitó al juzgado, ordenara la inscripción de la sentencia que declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, petición resuelta en auto de 5 de julio de 2006 mediante el cual se le requirió para que previamente presentara certificado de tradición actualizado del inmueble objeto de inscripción; éste no ha sido expedido por la oficina correspondiente ni por reclamación directamente del quejoso ni del juzgado, toda vez que se argumentó la existencia de una investigación administrativa, motivo por el cual el folio se encuentra bloqueado.
C. Adujo que no tiene otra vía para obtener de una parte, que el Juez de conocimiento ordene a la oficina de registro correspondiente inscriba, además de la sentencia, el embargo decretado; y de otra, que ésta expida el certificado solicitado por el funcionario judicial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto no encontró nada que censurar de la conducta el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, como tampoco del Juez 10° Civil del Circuito de la misma ciudad puesto que los trámites adelantados por ellos, han seguido los parámetros legales y constitucionales establecidos y que regulan la materia.
Agregó, que la acción de tutela no es la vía idónea para concretar la sentencia dictada en el proceso ordinario por existir mecanismos judiciales ordinarios suficientes para la protección de los intereses en conflicto. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que frente a la negativa de inscripción de la medida de embargo, se le está causando un perjuicio irremediable por cuanto se hacen ilusorias sus pretensiones de pago.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, en repetidas oportunidades, que el mismo se quebranta cuando la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el quejoso desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si una de las protestas formuladas refiere, al requerimiento que mediante el auto de 5 de julio de 2006 hizo el funcionario judicial al quejoso para que previamente a ordenar la inscripción de la sentencia que terminó el proceso ordinario, allegara un certificado de tradición actualizado respecto al inmueble objeto de la misma, se infiere que de ello no puede ocuparse el Juez de tutela, pues es un debate que pudo suscitarse en el interior del trámite a través del recurso ordinario de reposición, en la forma prevista en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, a fin de generar las determinaciones que ahora se pretenden y no se hizo.
De la misma manera, en cuanto a la queja relacionada con la negativa por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos referida, a inscribir el embargo sobre el inmueble aludido en la demanda ordinaria y la expedición del certificado de tradición del mismo, infiérese que tampoco del pretendido análisis, como repetidamente se ha sostenido, no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo anterior debido a que por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado experimentó la situación que generó lo resuelto por el acusado y que es materia de protesta, a fin de obtener las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Teniendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas y sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección. 3.
Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abrirían paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que el quejoso tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales, dentro del cual tenía la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del aludido acto, ello permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio.
De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. EXP. 00347-01