CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 08001-22-13-000-2007-00325-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Guillermo Saumeth Maestre contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado por las decisiones tomadas en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por su hijo mayor de edad, dado que en la sentencia de 28 de febrero de 2007 desestimó la excepción de prescripción oportunamente formulada, con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado que se refiere a la declaratoria oficiosa de las excepciones por parte del juez, sin exponer con claridad los argumentos allí presentados, con lo cual incurrió en incongruencia, conforme a lo previsto en el artículo 305 del C.P.C., por ello, dejó de efectuar un análisis probatorio completo; además, como el título ejecutivo era una sentencia, en su criterio, al asunto le era aplicable el régimen del artículo 509 del C.P.C., que prevé la formulación, entre otras, de la excepción de prescripción cuando el título ejecutivo es una sentencia o un laudo de condena, empero no lo aplicó. El gestor alegó que fue notificado de la orden de apremio luego de transcurrido un año de haberse emitido la sentencia que prestó mérito ejecutivo; razón por la cual, según él, el Juez no debió acogerse en la providencia de 28 de febrero de 2007 a la sentencia del Consejo de Estado que se refiere a la declaratoria oficiosa de excepciones, sino que debió pronunciarse directamente sobre los argumentos en que se fundamentó la excepción de prescripción presentada conforme a lo señalado en el artículo 90 C. de P. C.; el juez debió resolver conforme a lo pedido y no efectuar un análisis sobre la facultad del juez para declarar excepciones de oficio.
De otro lado, el juez permitió que el certificado de estudios del demandante fuera incorporado al proceso de manera “ extemporánea y clandestina” y por lo tanto “ ilegal”; al obrar de esa manera, desconoció lo previsto en el artículo 183 del C.P.C. Añadió que la orden de apremio no le fue notificada de manera oportuna. 2.1. El titular del despacho judicial dijo haber desechado la excepción de prescripción, pues, conforme a lo previsto en el artículo 422 de C.C. la obligación alimentaria no prescribe.
En lo que respecta al análisis probatorio, este fue producto de “ la actividad intelectiva del juzgador” con respeto a las normas legales aplicables al caso. Por todo ello, no hubo vulneración a derecho fundamental alguno. Añadió que debido al incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado, la ejecución prosiguió. 2.2.
Camilo Andrés Saumeth Maestre, demandante en el proceso de ejecutivo de alimentos, dijo que su progenitor sólo podía proponer la excepción de pago conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código del Menor. Por ello, la decisión del juez no fue arbitraria. Negó lo de la inclusión extemporánea de una prueba, dijo, ello no es cierto, pues todos los medios fueron allegados junto con la demanda ejecutiva. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues las actuaciones del Juez accionado no constituyen vía de hecho. Argumentó que el promotor del amparo pretende la aplicación, por parte del juez, de unas normas legales de carácter general, con desconocimiento del artículo 448 del C. de P. C. que prevé que en el proceso de alimentos sólo puede proponerse la excepción de pago, lo cual descarta la prescripción. Ese órgano colegiado reconoció que los argumentos del Juez para negar la excepción de prescripción no fueron los más adecuados, pero ello no constituye vía de hecho, por lo cual no hubo una decisión arbitraria e injusta.
En lo que respecta a la incorporación irregular de una prueba a que hizo mención el accionante, esto no es cierto, pues todas las pruebas incorporadas por el demandante al proceso fueron presentadas junto con la demanda. Aclaró que si bien el accionante promovió una acción de tutela contra el mismo juzgado, lo fue con fundamento en hechos diferentes. 4.
El gestor impugnó la decisión del Tribunal sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada no puede prosperar, pues la Sala no advierte arbitrariedad o desmesura alguna en la negativa a declarar la prosperidad de la excepción de prescripción formulada por el ejecutado aquí accionante, pues en principio esa defensa no tiene asidero en el régimen legal en tratándose de las ejecuciones por alimentos, conforme a lo prescrito en el artículo 448 del C. de P. C. Tal como lo acotó el Tribunal, si bien es cierto la motivación del juzgado accionado no fue la más afortunada, la determinación consistente en declarar la improcedencia de la excepción de prescripción propuesta por el demandado no repugna al ordenamiento jurídico, por ello, la decisión no se traduce en un burdo desconocimiento de la ley, ni conduce a una decisión injusta, lo cual permite descartar la presencia de vía de hecho en la actuación censurada.
Así las cosas, se deberá confirmar el fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No. 08001-22-13-000-2007-00325 - 01