CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp.T-No. 08001-22-13-000-2007-00271-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la solicitud de amparo constitucional promovida por Rosa Aura Rodríguez Bolívar contra el Ministerio de la Protección Social -Coordinación del Área de Pensiones-.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de la Protección Social, al callar sobre la solicitud formulada el 6 de diciembre de 2006, por medio de la cual pretendía el reconocimiento definitivo de la pensión de sobreviviente y el pago de las mesadas atrasadas, debido al fallecimiento de su esposo. 2.
El Ministerio de la Protección Social adujo que a través de la Resolución No. 000284 de 22 de marzo de 2007, resolvió de fondo la petición ante él elevada, en la que reconoció en forma vitalicia la pensión de sobreviviente y las mesadas comprendidas entre julio y septiembre de 2005, entre otros aspectos. Señaló además que se encuentra adelantando las gestiones tendientes a la notificación de dicho acto administrativo. 3.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo invocado, como quiera que “ ha quedado demostrado que ya se le expidió el acto administrativo que configura respuesta clara, completa y de fondo a los pedimentos de la accionante” (fl. 27 Cdno. Tutela Tribunal). 4. La gestora del amparo impugnó el fallo sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Decide la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que del estudio del expediente se vislumbra la cesación de la vulneración alegada.
En efecto, el Ministerio de la Protección Social emitió la Resolución No. 000284 por medio de la cual dio contestación a la petición formulada por la accionante, cuya ausencia había dado origen a la queja constitucional. Esta circunstancia, tipificada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es lo se ha denominado comúnmente “ hecho superado”, caso en el cual la protección de los derechos fundamentales perdió su razón de ser por simple sustracción de materia.
A pesar de lo anterior se advertirá al Ministerio de la Protección Social sobre el alcance del derecho fundamental de petición y la obligatoriedad en el respeto de los términos para su respuesta dentro de los lineamientos que establece la ley. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 08001-22-13-000-2007-00271-01