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T 0800122130002007-00220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 080012213000 2007 00220-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por Pablo Arteta Manrique contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al que fueron vinculadas Cristina Hurtado de Castro, Mariluz, Carmen Cecilia y Siomara Castro Hurtado, la sociedad Electricaribe S.A. y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la funcionaria acusada al incurrir en vías de hecho por inaplicación de la ley, aplicación errada, interpretación incoherente y acto arbitrario, dentro del proceso ordinario promovido por Mariluz Castro y otros contra la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., al que fue llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el 29 de septiembre de 1999, murió el señor José Miguel Castro, debido al contacto con una línea de conducción de alta tensión, razón por la cual sus tres hijas promovieron el proceso ordinario objeto de tutela, quienes guardaron silencio a sabiendas que la señora Cristina Hurtado era su progenitora y compañera permanente del fallecido, quien tenía derecho a ser reclamante dentro del referido proceso.

Que en la audiencia de conciliación no se saneó el proceso a pesar de que el juez de la época sabía de la necesidad de incluir a la señora Hurtado, persona a la que también se le recibió declaración dentro del trámite, pero no fue citada, ni aún de oficio, para hacerla comparecer a la causa como parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del C. P. C., pero el despacho guardó silencio.

Que esa posición del juzgado acusado conduce a que la señora Cristina Hurtado y los herederos indeterminados puedan iniciar acciones judiciales en contra de las demandadas haciéndoles la situación más gravosa, pues ya se dictó sentencia que acogió las pretensiones. Adujo que el artículo 70 ibídem, lo faculta para interponer esta acción de tutela, toda vez que es el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros llamada en garantía en el proceso ordinario que cursa en el estrado judicial accionado, y además, porque también se encuentra afectado su buen nombre profesional. 3.

Solicitó que se ordene al juzgado acusado la revocatoria del auto admisorio de la demanda, de la conciliación, del decreto de pruebas y de la sentencia emitida; en su defecto, se disponga la citación de la señora Cristina Hurtado y de los herederos indeterminados; además, simultáneamente con la admisión de esta acción, se suspenda el cumplimiento del fallo pues con él se va a producir un daño irreparable tanto a las sociedades demandadas, como a la referida señora, por lo que la utiliza como mecanismo transitorio.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Juez Segunda Promiscua del Circuito de Sabanalarga argumentó que en este caso el litisconsorcio que se trata, era facultativo y no necesario, razón por la que no era imperativo vincular a la señora Cristina Hurtado pues ello obedece a la voluntad de quien va a demandar, por tanto, no se ha incurrido en vía de hecho alguna.

Agregó que la omisión del abogado actor de hacer uso de las oportunidades que se le brindaron en el trámite, no puede pretenderlas revivir por este medio, debiéndose declarar la improcedencia del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado porque concluyó que el accionante afirmó actuar en calidad de abogado, sin embargo, no anexó poder que le confiera la facultad de representar judicialmente a cualquiera de las partes en el proceso ordinario cuestionado, pues de los hechos se infiere que a él no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al no ser parte dentro del referido trámite, por tanto, carece de legitimidad en la causa por activa.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró los hechos y argumentos inicialmente expuestos en la demanda de tutela, y agregó que actúa tanto en beneficio de su cliente quien tendría que pagar una suma multimillonaria, como en el propio por la posible acción de repetición en su contra, y en especial por una correcta administración de justicia. CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, advierte que el accionante carece de legitimación para promover la acción. En primer lugar, por cuanto, el accionante no ha sido parte en el proceso que cuestiona mediante esta acción; y si bien dice que con las decisiones tomadas allí se le vulnera su buen nombre profesional, ello no lo legitima para cuestionar el trámite, pues, de un lado, se trata de una alegación no demostrada debidamente en esta actuación, al punto que no se incurre en destino al calificarse de una mera elucubración del petente, y de otro, porque éste fungió como apoderado judicial de la compañía llamada en garantía y contó con todos los medios de defensa de los derechos de su cliente para buscar los pronunciamientos que ahora pretende, a través de la apelación tanto de la sentencia como de la decisión que negó la nulidad del trámite, y no lo hizo.

De otra parte, también en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela.

(Sents. 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). Por ello, en el sub judice, el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado de la llamada en garantía dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza de aquella, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo habilita a litigar en protección de los derechos de otra persona.

Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación por falta de legitimación del querellante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Resumen Exp. 00220-01 Vence: 30-jul-07 ACCIONANTE: PABLO ARTETA MANRIQUE ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA DERECHOS: IGUALDAD y DEBIDO PROCESO HECHOS RELEVANTES: 1.

El accionante fue el apoderado judicial de la compañía llamada en garantía dentro del proceso ordinario promovido por Mariluz Castro y otros en contra de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. 2. Culminó con sentencia adversa a la parte demandada, la cual no fue apelada. 3. Se promovió incidente de nulidad resuelto de manera negativa y tampoco fue revisada la decisión por el superior, toda vez que el recurso de alzada fue declarado desierto pues no se cancelaron las expensas oportunamente. 4.

Se cuestiona el trámite del proceso porque no se citó a la compañera permanente de quien se reclama la responsabilidad e indemnización por su fallecimiento, pues el proceso se promovió por las hijas de éste. FALLO IMPUGNADO: El tribunal denegó el amparo porque no encontró legitimación en cabeza del accionante, quien no allegó poder. DECISIÓN DE LA CORTE: Confirmar por cuanto el accionante no se encuentra legitimado para adelantar este amparo constitucional, toda vez que no ha sido parte en el proceso que cuestiona y el poder para adelantar el proceso civil no lo faculta para actuar en favor de su poderdante en este trámite. 1 2 POMC.

Exp. No. 2007 - 00220 - 01