CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: 08001-22-13-000-2007-00216-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 12 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la tutela deprecada por la señora ROSA MARIA ANILLO DE DIAZ, en representación de su menor hijo JEAN CARLOS ESTRADA ANILLO, contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Refiriéndose al proceso ejecutivo por alimentos seguido en nombre del citado menor contra el padre de éste, señor Yamil Estrada Charris, quien fue vinculado a esta tramitación, la accionante reclama la protección de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del niño, los que considera conculcados con las actuaciones cumplidas en ese asunto por el Juzgado accionado, relacionadas con la entrega de títulos, centrando su queja en la división de los valores en ellos representados, dispuesta en varias ocasiones por dicha autoridad, y en la orden de pago sólo de parte de los mismos, pues, en su concepto, la totalidad de los dineros consignados corresponden a la cuota alimentaria materia de ejecución. 2.
El Tribunal, en el fallo de tutela impugnado, no encontró mérito a la acción, pues estimó que la conducta asumida por el Juez accionado, se ha ajustado a los parámetros legales y constitucionales, sin incurrir en desbordamientos. Añadió, que las peticiones formuladas en ese asunto por la allí demandante, han obtenido respuesta; que se ha buscado el cumplimiento de la medida cautelar decretada; y que, por el contrario, la ejecutante no ha ejercido los medios a su alcance para obtener reconocimiento en sus reclamaciones, sin que pueda atribuirse responsabilidad a la oficina judicial, por la falta de asesoría profesional que aquella misma reconoce. 3.
Tras reiterar los motivos de su inconformidad con la gestión cumplida por la oficina judicial demandada en el proceso referenciado, la peticionaria impugnó el fallo de tutela de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. De las copias que del proceso ejecutivo en cuestión aparecen allegadas a la presente acción de tutela, se desprende que el valor de la cuota de alimentos en la suma mensual de $221.338.oo para 2006, fue indicada por la propia ejecutante en el escrito con el que subsanó la demanda (fl. 23, cd. 1), razón por la cual, teniendo en cuenta ese monto, fue que se dictó el mandamiento de pago proferido (fl. 24 ib.), sin reparo de su parte.
Así las cosas, no se encuentra, por tanto, arbitrario o caprichoso que el Juzgado del conocimiento, partiendo de ese valor, habida cuenta que los títulos de depósito judicial recibidos en razón del embargo decretado representan sumas mayores, haya dispuesto su fraccionamiento y ordenado el pago sólo de tal cuantía por mes, aspecto éste que, como se dejó reseñado, es el que, en esencia, fundamenta la acción de tutela auscultada. 3.
Ahora bien, sin desconocer que por la forma en que fue fijada la cuota alimentaria para el menor –“…20% del salario y demás prestaciones sociales legales o extralegales devengadas por el señor YAMIL ESTRADA CHARRIS como empleado de el Banco Popular de esta ciudad”, según se dispuso en el punto 1° de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de diciembre de 2004, dictada por el mismo Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla-, ella, de un lado, está llamada a aumentarse año a año y, de otro, a comprender en ciertos meses valores superiores, por ser aquellos en que se efectúa el pago, por ejemplo, de la prima de servicios o de vacaciones, es del caso colegir que así la entrega de dineros ordenada por el juzgado del conocimiento no haya comprendido esos incrementos, tal omisión, per se, no traduce la vulneración de los derechos fundamentales del menor, por haberse efectuado, precisamente, el pago del equivalente al aludido porcentaje en relación con el sueldo básico devengado por el señor Estrada Charris, cuestión que no aparece discutida en este asunto. 4.
Lo expuesto descarta, que las actuaciones del juzgado accionado se erijan como una clara vía de hecho, sin que ello, al tiempo, traduzca que el Juzgado del conocimiento pueda hacer caso omiso de sus deberes constitucionales y legales en punto, por una parte, de establecer, a la mayor brevedad posible, el valor, mes a mes, de la cuota alimentaria del menor para el presente año, incluidos todos los factores señalados en la respectiva condena, así como para los años subsiguientes, para lo cual cuenta con las facultades disciplinarias y probatorias que le confieren los artículos 39, numeral 1°, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, y, por la otra, de disponer, con tal base, la entrega de la totalidad de los dineros que corresponda. 5.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo del a quo, pero con observancia del deber en precedencia reseñado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la presente acción de tutela, sin perjuicio del pleno acatamiento de las observaciones consignadas en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese en la forma más expedida; en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 2007- 00216-01