CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 08001-22-13-000-2007-00198-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la acción de tutela promovida por Gloria Vanegas Alvarado contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juez accionado, cuando, sin previa citación a audiencia a las partes, emitió un nuevo fallo mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que declaró notificada en estrados, proferida en reemplazo de la sentencia de alimentos que él mismo había dictado en audiencia, a la que sí fueron citadas las partes, y en la que había declarado no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el demandado y, en consecuencia, en ese primer fallo lo había condenado al pago de una cuota alimentaria a favor de la gestora del amparo, dada su condición de compañero permanente de ésta.
La queja constitucional tuvo como fundamento los siguientes supuestos fácticos: La petente instauró demanda de alimentos contra William Lizcano Pacheco, el demandado fue condenado en ese proceso mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 24 de mayo de 2005 al pago del 15% de la pensión de jubilación y demás prestaciones que recibe de la Empresa Puertos de Colombia.
Contra ese primer fallo el alimentante promovió acción de tutela con fundamento en que no fue estudiada la defensa propuesta como inexistencia de la obligación alimentaria. El Tribunal concedió el amparo deprecado, pues consideró que al demandado le fue vulnerado por esa razón el debido proceso, y ordenó realizar una nueva audiencia de fallo.
En cumplimiento de lo ordenado por el Juez constitucional, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla profirió en la nueva audiencia celebrada el 16 de agosto de 2006, sentencia en la que declaró no probada la excepción propuesta por el alimentante y, en consecuencia, lo condenó a pagar alimentos, es decir, en la práctica reprodujo la sentencia que recibió la censura constitucional.
Pese a lo anterior, el Juzgado accionado de manera sorpresiva y unilateral, en providencia de 31 de agosto de 2006, decidió dejar sin efectos esa sentencia y, en su lugar, dictó un nuevo fallo en que declaró probada la excepción formulada por el demandado, a quien absolvió. Para emitir este último fallo sobre el mismo asunto expuso el juzgado accionado que a ello procedía: “ teniendo en cuenta lo ordenado por el Honorable Tribunal del Atlántico, mediante el fallo de tutela de fecha mayo 10 del presente año, y procederá a tener en cuenta los considerando (sic) del Tribunal en donde solicita que se tenga en cuenta la excepción presentada por la parte demandada, que no se tuvo en cuenta inicialmente y que no se motivó y que por error profirió nuevamente una en contra del demandado, por lo que procede nuevamente otro pronunciamiento teniendo en cuenta la jurisprudencia, y las consideraciones de hecho y de derecho…”, además declaró que “ este proveído queda notificado en estrado a las partes (art. 325 del c.p.c.)”.
No obstante, la anterior decisión fue adoptada por fuera de la audiencia prevista en el artículo 439 del C. de P. C. y desconociendo que ya había decidido sobre el particular en la sentencia del 16 de agosto de 2006. Además, la petente sólo se enteró de la misma cuando fue a retirar la cuota alimentaria. 2. El Juzgado accionado realizó una sinopsis de la actuación procesal y sostuvo que el proceso censurado fue adelantado con el respeto de las garantías procesales y de las normas constitucionales.
Explicó que “ la inconformidad de la parte accionante solamente radica en que el juzgado tuvo en cuenta que para la presentación de la demanda la sociedad marital de hecho ya había dejado de existir, ya que como se puede observar su existencia fue desde el 1º de enero de 1991 hasta el 17 de octubre del año 2003, y la demanda fue presentada en el año 2004”. 2.2.
William Alberto Lizcano Pacheco defendió la decisión atacada en sede constitucional, pues considera que esta vez sí fue producto del cumplimiento de un fallo de tutela, además informó que la demandante sin tener derecho a ello, logró retirar dentro del proceso una suma superior a $40’000.000.oo, lo que le ocasionó un perjuicio económico cuantioso. 3.
El Tribunal concedió el amparo, pues consideró que el Juzgado luego de citar a las partes a audiencia de fallo celebrada el 16 de agosto de 2006, en la que declaró no probada la excepción propuesta y condenó al demandado al pago de una cuota alimentaria, decidió luego proferir el 31 del mismo mes y año nuevo fallo, esta vez, absolviendo al demandado de las obligaciones impuestas en la anterior sentencia, trámite que se surtió sin que las partes fueran debidamente citadas a la audiencia y en donde la nueva decisión fue notificada en estrados.
Al respecto, dijo que “ el Juzgado accionado sin notificar a las partes dentro del proceso de alimentos, y sin fijar fecha para llevar a cabo audiencia, mediante providencia de fecha Agosto 31 de 2006, decide declarar probada una excepción de mérito, y comete el error garrafal de dar por notificadas a las partes en estrado, sin haberlas citado previamente -SE REITERA- a la celebración de una audiencia o diligencia”.
Por ello, concluyó que esa actuación constituye una vía de hecho, concedió el amparo, para que el juez proceda “ como en derecho corresponde”. 4. El alimentante impugnó lo decidido en sede constitucional y señaló que la decisión censurada fue producto del cumplimiento de un fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinadas las particularidades que el caso presenta, observa la Sala a primera vista que la decisión emitida por el Juzgado accionado el 31 de agosto de 2006, en reemplazo del fallo dictado el 16 del mismo mes y año, es abiertamente inconstitucional e ilegal desde el punto de vista procedimental, pues fue dictada cuando ese despacho carecía de competencia, debido a que ya había decidido el asunto mediante sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela de fecha 10 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Luego el Juez no estaba facultado para dictar una nueva sentencia so pretexto de ajustarse ahora sí, al verdadero sentido del referido fallo de tutela. Además, desde la estructura formal, se evidencia que la última decisión del juez accionado, que aquí es objeto de censura, fue adoptada por fuera de audiencia sin que previamente fuesen citadas las partes, dejándose sorprendentemente plasmado que quedaban notificadas por estrados.
Con este proceder se pretermitieron todas las posibilidades de las partes de conocer lo resuelto y de ejercer los derechos de defensa y contradicción, que son pilares consubstanciales al debido proceso y, en concreto, se desconocieron las formas propias del proceso verbal sumario, que debe rituarse, en tratándose de beneficiarios mayores de edad, atendiendo las previsiones del artículo 435 y ss. del C. de P. C. Ahora bien, como consecuencia de la prosperidad del amparo, de acuerdo con lo dicho, reviviría consecuencialmente la sentencia de alimentos dictada el 16 de agosto de 2006, en la cual el juzgado concluyó que no prosperaba la excepción de “ inexistencia de la obligación” con fundamento en que “ en cuanto a la excepción de mérito presentada por el apoderado de la parte demandada, el despacho no comparte el criterio del ilustre profesional, en consideración de que en el acuerdo conciliatorio no se le exoneró de prestarle alimentos a su ex compañera y de acuerdo a su estado actual económico de la demandante, es lógico el deber de proporcionarle una pensión a dicha señora, para que así, se pueda alimentar, de acuerdo a la sentencia integradora de la Honorable Corte Suprema de Justicia y aportada por el apoderado de la parte demandada”.
No obstante, observa la Sala que el juzgado no realizó un estudio concreto de las implicaciones que tendría en esa materia la decisión aprobatoria del acuerdo conciliatorio mediante la cual se declaró “ la existencia de unión marital de hecho conformada entre los señores WILLIAM ALBERTO LIZCANO PACHECO Y GLORIA VANEGAS ALVARADO desde el 1º de enero de 1991 hasta el 17 de octubre de 2003”, ni el hecho que la demanda de alimentos fue presentada el 18 de agosto de 2004, esto es con posterioridad a esa última fecha, en que ya la unión marital de hecho hallábase disuelta; libelo al cual se anexó la precitada determinación. Como los hechos ahora descritos eran relevantes para decidir la excepción propuesta por el demandado, en punto a dilucidar si después de la fecha de expiración judicialmente declarada de la unión marital de hecho, podía pervivir o no la obligación alimentaria con la compañera permanente, observa la Sala que el Juzgado incurrió en ese fallo en defecto protuberante de motivación que inexorablemente amerita el control constitucional a través de este mismo pronunciamiento, pues pese a que el juez de tutela le había ordenado a ese despacho que acometiera el estudio a profundidad de la excepción formulada por el alimentante, lo hizo solo de manera genérica y abstracta quedando sin análisis aspectos de orden sustancial importantes para decidir.
Así las cosas, ante la magnitud de los yerros observados, se confirmará lo resuelto por el Tribunal, adicionándolo en el sentido que deberá igualmente el Juzgado accionado dejar sin efecto el fallo de alimentos de fecha 16 de agosto de 2006 y, proceder, en su lugar a emitir fallo en audiencia, con respeto del debido proceso, previa citación de las partes, en el que tenga en cuenta los lineamientos expuestos, y de modo muy singular, si después de extinguida la unión marital de hecho, puede subsistir la obligación alimentaria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas lo ADICIONA en el sentido que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla deberá dejar igualmente sin efecto el fallo de alimentos de fecha 16 de agosto de 2006, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión y, proceder, en su lugar a emitir sentencia definitiva en audiencia, con observancia del debido proceso, previa citación de las partes, en la que tenga en cuenta los lineamientos expuestos.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 08001-22-13-000-2007-00198-01