CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200700164 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 080012213000200700164 Decídese la impugnación formulada por Jimmy Martínez Cabarcas contra el fallo de 3 de mayo de 2007 proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, en la acción tutela del impugnante contra el juzgado de familia de Soledad (Atlántico).
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por el juzgado accionado dentro del ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta Silena Córdoba Vásquez. 2. Expone que con fundamento en sentencia de divorcio de 24 de junio de 1998 en la que acordaron una cuota alimentaria para su hija del 40% del salario mínimo vigente, su ex esposa le inició un proceso ejecutivo de alimentos, en el cual el juzgado ordena embargar el 50% de los dineros que debe recibir del proceso ejecutivo que adelanta contra el municipio de Campo de la Cruz, en trámite en el juzgado 12 contencioso administrativo; en la demanda solicita unas cifras exageradas y por ello considera que hubo vía de hecho. 3.- El juzgado dijo que mediante proveído de 27 de agosto de 2001 libró mandamiento de pago por $5’904.656,oo desde cuando la obligación se hizo exigible más los intereses legales, hasta que se verifique el pago total e igualmente aquellas cuotas alimentarias que se causen en lo sucesivo, los intereses moratorios y las costas del proceso; el demandado se notificó del referido auto, dejando transcurrir el término de traslado sin presentar excepción alguna, profiriéndose sentencia el 30 de marzo de 2006, en la cual se ordenó seguir adelante la ejecución como fue dispuesto en el mandamiento de pago.
Simultáneamente se ordenó en auto de 2 de agosto de 2002 el embargo del 50% de los ingresos económicos producto de contratos o interventorías que perciba el demandado. Como consecuencia de la decisión adoptada mediante auto de 18 de noviembre de 2004 procedió a realizar liquidación adicional del crédito. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estima que al estar ajustada a derecho la decisión del juez accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos cuando ordena embargar el 50% de lo que llegare a recibir el demandado Jimmy Enrique Martínez Cabarcas en el proceso contencioso-administrativo con base en la sentencia que ordenaba el 40% de un salario mínimo legal vigente a favor de su menor hija, desde junio 24 de 1998 a la fecha de la demanda 2001, no se ha incurrido en una vía de hecho, de tal forma que no observando actuación contraria a la ley procede a denegar el amparo. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo el impugnante con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante no puede tomar el rumbo de la acción constitucional para cuestionar el auto de 2 de febrero de 2006 que decretó el embargo del 50% de los dineros que deba recibir el demandado en otro proceso, o la liquidación del crédito presentada, cuando conforme a la inspección judicial practicada al proceso por el tribunal constitucional se observa que no ha elevado petición en esos sentidos ante el juez natural en el escenario idóneo que es el proceso, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.
Por tanto, si el accionante pudo poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3.- De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA