CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 03 – 2007.
Ref.: Exp. No. T- 08001-22-13-000-2007-00157-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la señora TIBIZAY DEL CARMEN DURAN ARRIETA, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Durán Arrieta, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la educación y vida digna, se “ ordene a quien corresponde cumplir con lo resuelto en la resolución ” No. 002477 del 5 de noviembre de 2003, esto es, el pago por parte de la entidad accionada, de las mesadas pensionales causadas y adeudadas. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de la accionante, que no obstante que mediante el mencionado acto administrativo se reconoció pensión de sobreviviente a su poderdante, con ocasión del fallecimiento de su señor padre y que aquélla envió a la entidad accionada el certificado de estudios actualizado, en el cual “ se comprueba que estaba estudiando ”, se suspendió el pago de las mesadas correspondientes a noviembre y diciembre de 2006, enero y febrero de 2007; situación que le causa graves perjuicios porque está imposibilitada para trabajar en razón de sus estudios y carece de dinero para cancelar el semestre que está corriendo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado toda vez que consideró, que si bien no se había solicitado “la protección del derecho de PETICIÓN, era precisamente éste el que venía resultando vulnerado, pues por el Ministerio NO se había dado respuesta a la joven DURAN ARRIETA sobre el pago de las mesadas causadas a partir de noviembre de 2006”; sin embargo, “ Como por el Coordinador de Prestaciones Económicas se demostró que el 15 de Febrero, estando ya en trámite la presente acción, se le envió respuesta a la accionante, se impone darle aplicación a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 26, declarando ya improcedente la acción por haber cesado la actuación (en este caso OMISIÓN) impugnada ”, (el destacado es original).
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la apoderada judicial de la accionante reitera la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás, la jurisprudencia ha precisado uniformemente, que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento o pago de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos; hipótesis que no se vislumbran en el caso concreto, habida cuenta que la petición fue resuelta mediante oficio de 15 de febrero de 2007 (fl. 25).
Luego, no es posible conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para tal efecto es necesario que se esté ante un acto arbitrario o injusto, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto, toda vez que la suspensión del pago de la mesada pensional en cuestión, obedeció según lo informó el Coordinador del Grupo accionado (fls. 18 al 20, c.1), a que se está adelantando el respectivo trámite administrativo a fin de verificar el cumplimiento del requisito legal que establece el art. 15 del Decreto 1889 de 1994; requisito al cual está supeditado el derecho a reclamar dicha prestación. 2.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Debe acreditarse la condición de estudiante, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios con una intensidad de por lo menos veinte (20) horas semanales.
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