CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 03 – 2007.
Ref: Exp. No. T-0800122130002007-00153-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por el señor LAUREANO DÍAZ OTERO contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE AUTOMOTOR, trámite al que fueron vinculados el gerente, los miembros del Consejo de Administración, los miembros de la Junta de Vigilancia y el revisor fiscal de la Cooperativa de Transportadores del Atlántico - Cootrantico.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la propiedad privada, pretende el accionante se ordene a las autoridades acusadas resuelvan las quejas, denuncias y peticiones conforme al derecho de petición radicado el 27 de octubre de 2006 bajo el No. 25716. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el quejoso, que el 27 de octubre de 2006 junto con otros socios de Cootrantico, elevó derecho de petición ante el Superintendente de Puertos y Transporte para que se iniciara de manera inmediata proceso administrativo disciplinario contra los miembros de la Junta de Vigilancia, el Consejo de Administración, el representante legal y el revisor fiscal de la referida cooperativa, conforme a las quejas y denuncias presentadas ante la aludida Superintendencia con fechas 24 de enero de 2005, 9 de mayo y 17 de julio de 2006, las cuales no han sido atendidas, como tampoco se le ha dado respuesta, lo cual le preocupa debido a los malos manejos que se vienen presentando y que tienen a la cooperativa al “ borde de la quiebra”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, en primer lugar, por cuanto encontró demostrado que la accionada respondió la petición del quejoso y por tanto no le ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. De otra parte, la Superintendencia acusada también demostró que está observando el debido proceso en aras de garantizar a todos el derecho a la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar ha de precisarse, como se desprende del escrito de tutela, el derecho realmente invocado y que se dice vulnerado, es el de petición, por tanto el estudio se abordará desde ese aspecto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".
Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. Por eso se ha dicho por vía jurisprudencial, que la respuesta a una petición debe cumplir por lo menos tres exigencias, a saber: la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada; la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea, pues el funcionario debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema; y la comunicación debe ser oportuna. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior se observa, que mediante la petición en cuestión (fls. 7 a 9, c.1), el quejoso solicita se inicie proceso administrativo disciplinario contra los miembros de la Junta de Vigilancia e investigación administrativa y disciplinaria contra los miembros del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia, el gerente y el revisor fiscal de Cootrantico.
Confrontada la anterior solicitud con la respuesta que, según copia (fls. 101 y 102, c. 1) adosada por la Superintendencia de Puertos y Transporte al momento de ejercer su defensa ante el a quo, produjo y que afirma envió al destinatario a la dirección que suministró, se evidencia claramente, como también lo hizo el Tribunal, que si existió respuesta de manera oportuna y resolviendo la petición del accionante, en ella se informó las gestiones que se estaban adelantando con el objeto de iniciar las investigaciones administrativas pertinentes, explicando que no era procedente abrir de manera inmediata las mismas, como se solicitó, circunstancia que impone negar el amparo, máxime que no se ha desconocido el envío de la aludida respuesta. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 0800122130002007-00153-01