CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de junio de dos mil siete Ref.: Exp. No. 080012213000200700146-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Miguel Mejía Ariza contra la Inspección Sexta de Policía de Barranquilla, a la que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, los ciudadanos Álvaro Ramírez Cano, Rafael Elkin Rendón Lotero y la Sociedad David D. Plata & Cia S. en C.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de petición, presuntamente vulnerados por los accionados cuando fue practicada la diligencia de entrega de un bien inmueble dentro del proceso ejecutivo de David D. Plata y Cia S en C. contra Álvaro Ramírez Cano y otro.
El petente aseveró ejercer posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida desde el año de 1997, sobre un bien ubicado en la ciudad de Barranquilla. En tal virtud, promovió acción policiva por perturbación a la posesión contra indeterminados, procedimiento que fue favorable a sus intereses. Pese a ello, el 6 de enero de 2006, la Inspección accionada practicó una diligencia en la que dispuso la entrega del inmueble a un tercero y fue desalojado del mismo.
En esa oportunidad se opuso a la entrega del bien, pero la autoridad policiva hizo caso omiso a sus reparos, con lo cual, sostuvo el accionante, esa Inspección desconoció lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, el promotor del amparo expresó que tenía total desconocimiento del proceso por el cual fue ordenada la entrega, entonces, con el fin de saber dentro de qué trámite fue adoptada esa medida, elevó derecho de petición a la Inspección y solicitó la expedición de copias de la actuación adelantada; al momento de instaurar la acción de tutela, la accionada no había dado respuesta a esa petición. 2.1.
La Inspección de Policía accionada expuso que la diligencia de entrega fue ordenada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo promovido por la Sociedad David D. Plata & Cia S. en C. contra Álvaro Ramírez Cano y otro, añadió que su actuación estuvo ceñida a la comisión encomendada por el mencionado juzgado, en la que fueron respetados los derechos fundamentales del accionante y fue guiada por lo establecido en el artículo 33 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del derecho de petición, dijo que no fue posible dar respuesta de lo solicitado por el gestor del amparo, pues no se hallaba la actuación en esa Inspección dado que ya se había enviado al comitente, y adicionalmente el peticionario no canceló las expensas de las copias pedidas. 2.2. Los vinculados a la acción guardaron silencio respecto de los hechos mencionados en el escrito de tutela. 3.
El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que “ la actuación de la Inspectora Accionada obedeció a la orden judicial emanada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, a través del Despacho Comisorio No. 055, diligencia efectuada el 26 de octubre de 2006, por medio de la cual se hizo entrega del inmueble a la parte demandante y en la que se evidencia que no hubo oposición alguna. ” (fallo de Tutela Trib.); adicionalmente dijo que la protección a la posesión que fue otorgada en el trámite policivo que había promovido el accionante, estaba condicionada a que no hubiera orden judicial en contrario, por lo que esa decisión no era obstáculo para que se practicara la diligencia de entrega.
Concluyó que el Juzgado accionado no incurrió en ninguna irregularidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado, pues cumplió a cabalidad con el procedimiento señalado para esa clase de procesos; por ello, el amparo solicitado no podía prosperar toda vez que no existió vulneración de derecho fundamental alguno del accionante. 4.
El accionante impugnó lo decidido en sede de tutela. Sostuvo que sí presentó oposición a la entrega pero no fue escuchado en esa diligencia, circunstancia que precisamente constituye la vía de hecho endilgada a la comisionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional deprecada no puede dispensarse, pues la Inspección de Policía accionada se limitó a dar estricto cumplimiento a la comisión conferida para efectuar la entrega de un inmueble a su adjudicatario, actuación ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, sin que se formulara oposición alguna dentro de esa diligencia realizada el 26 de octubre de 2006, tal como se evidencia en el acta obrante a folio 78 del cuaderno de tutela -1ª. inst.-.
Así las cosas, no existiendo prueba de que el petente hubiese formulado oposición alguna contra la entrega ordenada en un proceso judicial en el que no fue parte, salta a la vista la improcedencia del amparo instaurado, pues carece de fundamento el reproche constitucional instaurado por supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro de una actuación en que no intervino válidamente en ejercicio de los mecanismos previstos en la ley para oponerse a la referida entrega.
En consonancia con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp.
T – No. 080012213000200700146-01