CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 03 – 2007.
Ref: Exp. No. T- 08001-22-13-000-2007-00145-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso de tutela promovido por COLINSER LTDA. y J.R. ZULUAGA CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS LTDA., contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de a misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, instauró acción de tutela por considerar que el funcionario judicial accionado le ha vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso en el trámite del proceso ordinario de pertenencia adelantado en su contra por William Alberto de Lima Saucedo. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen la actoras, que el señor William de Lima García inició un proceso de pertenencia en su contra respecto de una casa y solar ubicados en la carrera 41 No. 80-29, bien que ellas habían adquirido por compraventa realizada con los herederos del señor Miguel de Lima Ospino; notificadas presentaron en reconveción demanda reivindicatoria, tramitado el proceso por fin, luego de presentar una tutela para que así se ordenara, se dictó sentencia favorable a sus intereses la cual fue apelada por el demandante y el 18 de agosto de 2004 el superior confirmó el fallo.
Sin embargo el juicio se ha seguido dilatando, pues “ la señora Juez (lo que hizo) fue revivir el Proceso bajo el Pretexto de haber objetado yo en fecha 2 de febrero del año 2005 la liquidación de COSTAS ”. Afirmaron que lo que sí solicitaron fue el reajuste de los frutos civiles y agencias en derecho y luego de la espera el funcionario les contestó que esto se realizaría dentro del proceso ejecutivo.
Acotaron que han tenido que esperar casi 14 años para recuperar el inmueble adquirido, lo cual indica que ha existido un abuso del derecho por parte del administrador de justicia, que se requiere corregir. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó la acción de tutela por falta de legitimación, pues las petentes dicen actuar por medio de apoderado judicial, pero el profesional del derecho no allegó el poder que lo faculte para actuar como tal.
LA IMPUGNACIÓN El abogado impugnó y aportó el poder echado de menos. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carecen de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En el asunto objeto de estudio, fácil se advierte que no se cumple con el primero de los requisitos para la procedencia de la acción, pues no vislumbra vulneración alguna por parte del funcionario accionado de los derechos fundamentales invocados por el petente.
Obra del folio 12 a 15 del cuaderno primero, un informe detallado de lo que ha sido el trámite del proceso referido por las promotoras del presente amparo, rendido por el Juez Octavo Civil del Circuito y en el sin dificultad se evidencia que han sido no pocas las solicitudes que las actoras, luego de proferida la sentencia de segundo grado, han realizado en diversos sentidos, unas extemporáneas, así se entiende cuando el funcionario afirma que “ se ordenó mediante proveído de Enero 31 de 2005, fijar las agencias en derecho en la suma de $ 8.914.625 (y) en fecha febrero 8 de 2005, el apoderado de la sociedad COLINSER LTDA, solicitó ordenar se reajustaran las costas y agendas en derecho ”, otras que luego de peticionadas fueron desistidas y otras que, aunque ya habían sido negadas, fueron reiteradas.
A lo anterior se suma, según lo dijo el Juez, el cierre obligado del despacho por cambio de secretario. Se colige de lo anterior que si ha existido algún retraso en el juicio de marras no ha sido por culpa atribuible exclusivamente al funcionario judicial sino a los constante ingresos que ha tenido al despacho lo cual, como lógico, entorpece, de alguna forma, su curso normal.
De modo que, ante la ausencia de irregularidad susceptible de ser protegida por vía de tutela el amparo deprecado no puede prosperar. Lo anterior no es óbice, para recordarle al funcionario judicial que los términos establecidos por el legislador deben ser cumplidos no sólo por la partes, sino por el Juez, pues sin lugar a dudas esa es una forma de hacer justicia. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2007-00145-01