CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 08001-22-13-000-2007-00143-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Fernando Anatolio Borda Aguirre contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Maricel Abad Echeverri.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, igualdad y acceso a la administración de justicia; en ese sentido pide que se ordene al accionado que levante la inscripción de la demanda que soporta el automotor de placas SBK-112 así como las demás medidas cautelares que fueron adoptadas, y que se condene en costas y perjuicios al despacho demandado.
El apoderado del peticionario, aduce que ante el juzgado séptimo de familia de Barranquilla la señora Maricel Abad promovió en contra de su representado un ordinario con el fin de que se declarara y liquidara la sociedad patrimonial que dijo se había conformado entre las partes, solicitando que se decretaran medidas cautelares consistentes en la inscripción de la demanda en la tradición de un vehículo de su propiedad a lo que accedió el juzgado en auto de 15 de diciembre de 2005, que además posteriormente pidió otras, tales como, el embargo de sus cuentas y del fondo de reposición del referido carro, igualmente con apoyo en el artículo 690 del código de procedimiento civil; que por lo anterior el juzgado incurrió en vía de hecho porque en los procesos en los que se discute la existencia y posterior liquidación de una sociedad marital no son procedentes éstas medidas cautelares.
Agrega que como el bus de servicio público afiliado a expreso Brasilia fue incinerado por la guerrilla y para cobrar la indemnización debe obtener la cancelación de la matrícula, elevó solicitud al juzgado el 7 de marzo anterior para que se levantara la cautela sin obtener hasta la fecha pronunciamiento, por lo que acude a este mecanismo extraordinario, “dada la lentitud de los trámites y la congestión en los juzgados” y en razón de que la vía de hecho “se cometió” el 15 de diciembre de 2005. 2.
El juzgado comunicó que admitida la demanda ordenó la medida consistente en el embargo y secuestro del vehículo y dispuso oficiar al director de tránsito del Atlántico para que procediera al registro de la medida; que las partes hicieron llegar memorial solicitando fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la que se fijó para el 2° de octubre de 2006 a la que no se hicieron presentes ni las partes ni sus apoderados; que el 1° de marzo de 2007 se notificó al demandado quien el 7 siguiente presentó escrito requiriendo que se levantara la medida que pesa sobre el automotor; anotó además, que contrario a lo afirmado por el actor el proceso ordinario que se adelanta, permite esa medida cautelar. 3.
El Tribunal desestimó las súplicas del accionante luego de resaltar que eran improcedentes, como quiera que la petición le fue resuelta en providencia de marzo 30 de 2007, en la cual el juzgado se abstuvo de levantar la medida cautelar, decisión contra la cual puede hacer uso de los recursos ordinarios que establece la ley. Precisó igualmente que la acción de tutela como mecanismo transitorio no procede en la medida en que no encaja dentro del concepto de urgencia, gravedad e inminencia, además de poseer el actor de mecanismos judiciales idóneos para lograr lo que se propone en el proceso judicial referido. 4.
El reclamante insiste en los argumentos del escrito de tutela y pone de presente además, que el tribunal debió examinar si el medio ordinario era suficiente para la garantía de la salvaguarda del debido proceso; manifiesta igualmente que no ha podido interponer recursos porque el expediente fue remitido en original a esa colegiatura para resolver la acción de tutela.
(Folios 52 a 54). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De entrada, ha de decirse que a diferencia de lo expresado en el escrito de impugnación, no aparece probada la existencia de un daño superlativo que amerite adoptar las medidas urgentes e impostergables previstas en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, y que además, en la actualidad, en auto de marzo 30 de 2007, (folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte), el funcionario accionado resolvió la petición que reclama el actor por este medio extraordinario, quien dispone de los recursos ordinarios contra el mismo, por lo que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su impertinencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En compensatorio) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp.
No.08001-22-13-000-2007-00143-01