CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 05 – 2007.
Ref.: Exp. No. T- 0800122130002007-00136-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por el señor RICHARD PEREZ ESCUDERO, quien dice actuar en nombre y representación de R. C. CARGA S. A., contra los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL y DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Pérez, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados accionados, dentro del ejecutivo que promoviera en contra de la sociedad mencionada el señor Edgar Guevara Ávila; y, en su lugar, se declare “ la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que abrió el periodo probatorio por parte ” del Juzgado Municipal acusado y, consecuentemente, se ordene “ la prueba grafológica solicitada ” y la práctica de la “ inspección judicial ” tanto en las oficinas del demandante como de la demandada; y una vez cumplido lo anterior se profiera el respectivo fallo, el cual debe remitirse “ exclusivamente a los hechos expuestos en la presente acción de tutela, y conforme a los hechos y pruebas de la contestación ”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en el aludido proceso el apoderado judicial de la sociedad demandada se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, “ señalando que el cheque No. 2883743, por valor $5.000.000, aparece con una fecha diferente respecto al día en que se giró ”, circunstancia en virtud de la cual solicitó su esclarecimiento a través de peritos grafólogos del Departamento Administrativo de Seguridad; sin embargo, el Juzgado Municipal accionado mediante auto de 19 de octubre de 2005, abrió a pruebas por el término de 30 días, mas omitió oficiar al DAS “ y enviar el cheque No. 2883743, para que mediante prueba grafológica, se determinara si el citado cheque aparece enmendado, en la fecha correspondiente al mes de creación, como fue solicitado por la accionante en su escrito de contestación de la demanda”.
Agrega, que los funcionarios acusados incurrieron en “ vía de hecho ”, en las consideraciones “ en que arribaron para dictar sentencia”, toda vez que no tuvieron en cuenta, la certificación expedida por el Banco de Bogotá, sucursal centro de la ciudad de Barranquilla, “ en donde consta el pago de los cheques No. 2883733 y 2883734 por valores $4.995.895 y $6.150.000 que reemplaza al cheque No. 2883727 por el valor de $10.980.560 ”; y al omitir la prueba grafológica y darle un valor probatorio distinto al interrogatorio de parte del demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal se abstuvo de decidir de fondo, toda vez que consideró que el accionante carecía de legitimación para reclamar el amparo constitucional a favor de R.C. CARGA S.A., habida cuenta que aquél no adosó ningún poder que lo facultara para tal efecto, “ ya que sólo reposa en el sub lite las fotocopias del poder especial otorgado por el señor JUAN CARLOS ROJAS ORJUELA, en su condición de gerente y representante legal principal de la sociedad mencionada para que otorgue poder a un abogado que lo represente en el proceso ejecutivo, que se tramita ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, promovido por el señor EDGAR GUEVARA AVILA…”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal, quien dice ser representante legal de la sociedad accionante, alega frente a la decisión del Tribunal que debido a su calidad “ empleado de R.C. CARGA S.A., como director de agencia de la ciudad de Barranquilla personalmente” le afecta las decisiones adoptadas por los accionados, por cuanto no se encuentran soportadas en documentos fehacientes, sino que obedecen a valoraciones subjetivas.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado. 2.
De otro lado, si bien esta Sala no ha desconocido la legitimidad de las personas jurídicas para deprecar el amparo constitucional que ocupa su atención, con estribo en la jurisprudencia constitucional se ha exigido como requisito de procedibilidad, la acreditación tanto de su existencia, como de la representación legal de quien actúa a su nombre. 3.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque no existe prueba ni de la existencia de R.C. CARGA S.A., ni tampoco de la representación legal que según el actor ostenta. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 4 de marzo de 2003, exp. 1100122030002003-00012-01. PAGE 7 JAAP. Exp. 0800122130002007-00136-01