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T 0800122130002007-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 080012213000 2007 00134 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Mabel Beatriz Rubio Rendón contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al emitir las providencias de 14 de julio y 19 de diciembre de 2006, respectivamente, mediante las cuales, tanto en primera como en segunda instancia, declararon la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Javier Alfonso Oliver Rodríguez contra Germán Franco Restrepo. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, en virtud de una petición elevada por un tercero ajeno al proceso, declaró la nulidad de toda la actuación surtida dentro del mismo y, subsecuentemente, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, determinación que confirmó el juzgador de segundo grado al desatar la alzada que interpuso contra dicha decisión. 3.

Que el tercero, a través de un derecho de petición, solicitó que se decretara la “ ilegalidad ” de todo lo actuado en el juicio ejecutivo, con el argumento de que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se tramitaba un proceso acumulado contra el mismo demandado, pedimento que, como ya se advirtió, acogieron los juzgadores de instancia. 4.

Que con “este proceder inadecuado ” de los jueces accionados, se le ha impedido a su “ clie nte” el libre acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, razón por la cual presenta la acción de tutela. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Sexto Civil Municipal manifestó que el acreedor hipotecario no atendió la citación que le hiciera el Juzgado 17 Civil Municipal en donde se tramitaba un proceso ejecutivo singular, ni presentó la demanda hipotecaria dentro de los términos previstos en el ordenamiento procesal civil y, por el contrario, promovió el referido juicio hipotecario; circunstancias que condujeron a que declarara la nulidad de la actuación surtida dentro de éste.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido con sustento en que los juzgadores acusados, en la providencias censuradas explicaron “ con serios argumentos jurídicos el porqué se adopta la decisión de decretar la nulidad de la actuación, así mismo, se le indicó al ahora actor y demandante dentro del proceso cuestionado, cual es el trámite que debe seguir o adelantar”.

Agregó que no era cierto, como lo hace creer el peticionario, que se le niegue la oportunidad de hacer efectivo el crédito, sino que existen “las rutas procesales e idóneas para que ello sea así ”, tales como la indicada en el artículo 539 del C. de P. Civil. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que no dejó vencer los términos consagrados por el citado artículo 539, pues presentó demanda para que fuese acumulada al proceso ejecutivo singular que se adelantaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, en el cual había sido embargado el inmueble hipotecado, pero dicho juzgador rechazó su petición, razón por la cual instauró el referido juicio hipotecario y por tanto, los juzgadores acusados no podían invalidar la actuación, acogiendo la petición de un tercero ajeno a la litis.

CONSIDERACIONES Por sentado se ha tenido que uno de los requisitos de procedibilidad de acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela. (Sents. 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp.

No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). Descendiendo al asunto, sub judice, de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que la actora carece de legitimación para promover la acción, por cuanto que el hecho de fungir como apoderada del ejecutante dentro del referido proceso, no la habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza del citado demandante, y no en la suya.

Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación por falta de legitimación del querellante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

T. No. 2007 00134 -01