CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 08001-22-13-000-2007-00129-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de Abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Alan Freddy Chávez Montes, contra el Juzgado 9º de Familia de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria instaurado por el petente, cuando desestimó en el fallo las pretensiones de la demanda, con lo cual mantuvo la obligación de seguir suministrando alimentos a su hija, mayor de 25 años, profesional de la medicina que actualmente cursa un postgrado en un establecimiento de educación superior en Cuba, omitiendo valorar todo el material probatorio legalmente recopilado e interpretando erróneamente el artículo 422 del C.C. El promotor del amparo constitucional fue condenado por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla a suministrar alimentos a su hija Karen Chávez en el año 1985, cuando aún era menor de edad.
El alimentante instauró demanda de exoneración de cuota alimentaria ante el juzgado accionado en el año 2006, para lo cual argumentó que habían variado las circunstancias que legitimaban a su hija para recibirlos, pues esta ya cumplió 25 años de edad y es médico titulada, por ende, capaz de subsistir de manera independiente y autónoma. El Juzgado negó las pretensiones, considerando que la joven no percibe ingresos y, por tanto, requiere de alimentos mientras termina sus estudios de postgrado en Cuba.
Por lo anotado, ese despacho incurrió en flagrante violación de hecho, pues no dio la interpretación que le correspondía al artículo 422 del C.C., y ello obedeció a que no valoró suficientemente las pruebas recaudadas en el plenario, en especial la prueba de interrogatorio de parte ordenado a la alimentaria, en la cual a través de la confesión ficta o presunta aceptó que puede ejercer su profesión y valerse por sí misma, es una persona sana física y mentalmente, y no presenta invalidez de ninguna índole que le impida vivir de manera independiente de su señor padre. 2.1 El Juzgado informó que la alimentaria adelanta estudios de Postgrado en Cuba, gracias a una beca adquirida por méritos académicos; no obstante, carece de medios económicos que garanticen la continuidad de sus estudios.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a los alimentos subsistirá, a menos que se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de proveerlos, es decir la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad del alimentante para suministrarlos. Concluyó que la joven aún requiere del apoyo paterno, pues no se acreditó que la beneficiaria tenga ingresos o se encuentre ejerciendo alguna actividad laboral que le permita procurar su subsistencia mientras termina los estudios de postgrado, además, el progenitor se encuentra en capacidad de seguir procurándolos. 2.2.
La beneficiaria expuso que disfruta de una beca para cursar el postgrado en Cuba, en la especialidad de medicina general integral, en el Instituto Superior de Ciencias Médicas “ Carlos J. Finlay”; su limitado ingreso familiar no le permitiría adelantar estudios profesionales en Colombia; el petente siempre se negó a asumir su compromiso económico; hoy sufre los rigores de estar sola en un país lejano sin compañía de su familia; además, resaltó que para recibir su título es esencial la ayuda económica del padre. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado; sostuvo que con fundamento en la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, quien resuelve la tutela “ no puede proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas”. La acción de tutela contiene una demanda fundada en hechos que ya no pueden ser objetados en sede judicial.
Que el accionante tuvo y utilizó dentro del proceso todas las oportunidades procesales para hacer valer su derecho a la defensa, obteniendo por parte del Juzgado los pronunciamientos correspondientes. Manifestó que el Juzgado accionado fundó su decisión en una razonada evaluación de los hechos y de las pruebas. Si el gestor del amparo, no comparte la decisión cuestionada, ello no quiere decir que la misma no esté ajustada a derecho; reiteró, que la acción de tutela no puede constituirse en otra instancia judicial, para convertirse en una opción paralela a la ordinaria, más aún cuando es un mecanismo subsidiario y residual. 4.
El accionante reiteró que el Juzgado accionado no le dio la interpretación correcta a la norma sobre la cual sustentó el fallo -Art. 422 del C.C. - y que no valoró el acervo probatorio que tuvo a su alcance. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional debe ser dispensada en el presente asunto, toda vez que la Sala juzga que la determinación adoptada en el fallo por el Juzgado accionado, dentro del proceso de exoneración de alimentos promovido por el padre alimentante, no consulta razonablemente con el entendimiento que emerge del sentido y alcance de lo prescrito en el artículo 422 del Código Civil.
En efecto, los antecedentes ilustran una situación fáctica dentro del proceso objeto de censura, según la cual la hija del demandante cuenta en la actualidad con más de veinticinco años, es profesional de la medicina y cursa estudios como becaria de postgrado en Cuba, donde igualmente cursó la carrera en el nivel de pre-grado. Su progenitor, quien le provee alimentos legales, en virtud de sentencia declarativa de alimentos proferida en el año 1985 por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, formuló ante el despacho jurisdiccional accionado la pretensión liberatoria de los alimentos con fundamento en que las circunstancias actuales de la beneficiaria de alimentos variaron sustancialmente, pues hoy es profesional y no se encuentra inhabilitada para satisfacer por sí misma sus necesidades básicas, esto es, de manera independiente y autónoma, por tanto, no estaría legitimada para exigir a su padre la continuidad de la prestación alimentaria.
El artículo 422 del C.C. preceptúa que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos de por vida del alimentario, no obstante que, si el beneficiario –entiéndase varón o mujer, desde la lectura constitucional-, a quien se deben alimentos necesarios cumple la mayoría de edad –antes 21 años, hoy 18 años- sólo podrá pedirlos si por algún impedimento corporal o mental se hallare inhabilitado para subsistir de su propio trabajo.
Ahora bien, esta Sala ha dicho en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de tutela de 18 de noviembre de 1994, exp. 1705, que “ el sentido acogido invariablemente por la jurisprudencia emanada de esta corporación, tal como así se desprende de la sentencia que data de 7 de mayo de 1991, la que sobre el punto, determinó: “ … según el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad… en tanto se encuentren inhabilitados para subsistir de su trabajo, lo que puede obedecer a que estén adelantando estudios”.
Aún dentro de esa comprensión, la Sala estima que cuando una persona ha cursado estudios superiores y optado un título profesional, es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su propio esfuerzo, esa circunstancia por sí puede legitimar al alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneración de alimentos a través del proceso correspondiente, en el cual el juez respetará las garantías procesales de las partes y decidirá en cada caso concreto, atendiendo a la realidad que se le ponga de presente.
Así las cosas, en el asunto que hoy ocupa la atención de la Corte, se vislumbra que dentro del proceso de exoneración de alimentos objeto de la queja constitucional, no se acreditó que la beneficiaria de alimentos demandada tuviese algún impedimento de orden físico o mental para trabajar, por el contrario, al obtener el título profesional en Medicina, éste le habilita para proveerse su propio sustento y, si así lo desea, continuar, como lo viene haciendo, su proceso de formación en otros niveles de la educación superior.
Luego no es razonable que pretenda continuar exigiendo a estas alturas y en sus circunstancias concretas de edad y formación académica el cumplimiento de la prestación que fue fijada judicialmente a su padre desde al año 1985, conforme a lo memorado. Por tanto, la decisión del Juzgado en la sentencia materia de reproche no consulta con el cabal entendimiento de lo reglado en el artículo 422 C.C., ni sopesa todos los aspectos relevantes que el thema decidendum plantea.
Es por ello que deberá concederse el amparo deprecado, previa revocatoria del fallo impugnado en sede constitucional, para que la autoridad jurisdiccional accionada proceda a dejar sin efecto la sentencia que puso fin al proceso de exoneración de alimentos, con el objeto de que sopese nuevamente los fundamentos de su decisión y emita una nueva en la que tenga en cuenta los lineamientos expuestos ut supra.
Obsérvese que el demandante en el proceso de exoneración no disponía de otro medio idóneo de defensa judicial para formular su reclamo, dado que la actuación en que es parte se tramita por el procedimiento verbal sumario y es de única instancia, por tanto, es también procedente por este aspecto la queja constitucional formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDE el amparo deprecado por Alan Freddy Chávez Montes, contra el Juzgado 9º de Familia de Barranquilla, para que proceda este despacho, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, a dejar sin efecto el fallo que profirió el 8 de marzo de 2007 dentro del proceso de exoneración de alimentos en que es actor el accionante y demandada su hija Karen Julieta Chavez Cuam y, en su lugar, cite a las partes para que emita en audiencia uno nuevo en el que contemple los lineamientos expuestos ut supra.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 0800122213000200700129-01