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T 0800122130002007-00123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 08001-22-13-000-2007-00123-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Gustavo Adolfo Linero Redondo frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aduce el accionante que promovió un incidente de desacato contra la Universidad del Atlántico, debido a que ésta no cumplió el fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de noviembre de 2005, mismo que fue parcialmente modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante fallo de 3 de mayo de 2006.

Allí, según explica, se ordenaba a la entidad accionada el pago de las cesantías parciales que había solicitado desde 1997. Refiere que el juzgado referido, en providencia de 13 de octubre de 2006 (fls. 22 a 26 cd. 1), se abstuvo de sancionar a la Universidad del Atlántico aduciendo que ésta acató lo ordenado, puesto que el 6 de junio de 2006 terminó de pagar los $15’000.000.oo reclamados en la solicitud de cesantías parciales.

Sin embargo, dice, no tuvo en cuenta el juzgado que como en agosto de 2002 se acogió al régimen especial de la Ley 50 de 1990, dejó “sin efectos cualquier otra solicitud de pago parcial que hubiese hecho antes”, de modo que debió pagársele la totalidad de esa prestación, la cual, a diciembre de 2005, ascendía a $122’200.157.oo Por consiguiente, solicita la protección de su derecho al debido proceso con el fin de que se ordene a la Universidad del Atlántico suspender su acción perturbadora y sancionarla por el incumplimiento del fallo de tutela.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió el expediente contentivo de la actuación que aquí se censura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras señalar que la tutela no cabe contra decisiones proferidas en un incidente de desacato. Añadió que tal procedimiento se adelantó conforme “al trámite previsto para ello” y su decisión aparece debidamente fundamentada, por lo que no había lugar a predicar arbitrariedad.

Finalmente sostuvo que “dentro de la acción de tutela no se entró a determinar los efectos que según el accionante producía el hecho de haberse acogido a la Ley 50 de 1990, sino únicamente se circunscribió al pago de las cesantías parciales solicitadas que según el mismo accionante señala, lo había sido por la suma de $15’000.000.oo, suma que canceló en su totalidad la entidad accionada”.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo recurrió el fallo anterior argumentando que al acogerse a la Ley 50 de 1990 dejaba sin efecto la solicitud que con anterioridad había hecho para que le pagaran las cesantías parciales. Por ende, aduce que el juez de tutela debió ordenar que le pagaran $122’200.157.oo a 31 de diciembre de 2007. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que en el presente asunto no resulta viable la protección constitucional demandada, toda vez que la providencia que aquí se controvierte, esto es, la dictada el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, fue emitida en el trámite de un incidente de desacato, lo que pone al descubierto la improcedencia del amparo deprecado.

En efecto, es de ver que la tutela de ahora versa sobre los aspectos de mérito de una decisión de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, pues lo que busca el ordenamiento jurídico, en relación con ese tipo de trámites, es que se regulen en forma definitiva a través de la decisión incidental y su eventual consulta -cuando se impusiere sanción-, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional.

Justamente en ese sentido la Corte se ha pronunciado en casos similares, al sentar que “ no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, strictu sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.

Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica" (sentencias de tutela de 29 de mayo de 2002, Exp. No. 0500122030002002-0006-01, y 21 de febrero de 2003, Exp. No. 7300122130002002-00382-01).

Con Fundamento en lo brevemente discurrido, esta Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 28 DE mayo DE 2007 · TUTELA CONTRA DESACATO.

El accionante se queja porque el juzgado accionado no sancionó a la Universidad del Atlántico en un incidente de desacato que formuló. Dice que el fallo de tutela ordenaba pagarle una cesantía parcial de $15’000.000.oo, pero que como se cambió al régimen de la Ley 50 de 1990, debió entenderse que el pago de la cesantía era total, de suerte que tendrían que pagarle cerca de 122 millones de pesos. · La tutela se niega en ambas instancias porque no procede contra decisiones adoptadas en un incidente de desacato. 1 2 P. O. M. C. Exp.

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