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T 0800122130002007-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2007 00120 01 Decídese la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 29 de marzo del año que avanza, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela, promovida por el señor EDGAR IGNACIO NIETO MORALES frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El precitado señor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y “denegación de justicia” vulnerados, según su afirmación, por el actuar del funcionario judicial acusado, dentro del proceso ejecutivo instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena en su contra. 2.

El derecho de amparo solicitado está soportado, en que: a) la acreedora Colmena inició proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante, correspondiendo su conocimiento al juez acusado; b) en su momento, en razón a la no concurrencia de postores, el remate ordenado respecto del bien hipotecado fue declarado desierto; c) dentro de la oportunidad legal para ello, la parte actora solicitó adjudicación del bien raíz, solicitud a la que accedió el juzgado, no sin antes ordenar que se actualizara la liquidación del crédito, a lo que efectivamente se procedió; d) en el interregno de la solicitud de adjudicación y la aceptación de ella, al juzgado de conocimiento se le enteró por parte de la oficina de registro que la DIAN había dispuesto el embargo del predio, medida que se había registrado; e) a pesar de la comunicación del embargo coactivo, el juzgado adjudicó el bien a la demandante, providencia respecto de la cual el deudor solicitó se declarara su “ilegalidad”, pretensión denegada por el juez accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En el fallo recurrido, el Tribunal, luego de memorar los antecedentes jurisprudenciales a propósito del debido proceso, concluyó que la juez acusada había resuelto todas las solicitudes elevadas por el demandado, que la funcionaria procedió conforme a derecho; además, que el demandado había “desperdiciado” la posibilidad de recurrir la providencia que aceptó la adjudicación, incluso dejó de lado hacer uso de la apelación. Insistió en que la tutela no era el mecanismo para revivir oportunidades ya vencidas. diciendo que CONSIDERACIONES Analizados los fundamentos esbozados por el accionante y el material probatorio adosado, (el que incluye copia del proceso ejecutivo y constancia expedida por el secretario del juzgado accionado), desde ya advierte la Corte que la acción impetrada no es procedente, lo que comporta la confirmación del fallo impugnado, por las sucintas razones que se exponen: Claro se tiene que la procedencia de una acción de tutela en contra de providencia judicial exige, como determinante de ella, la concurrencia de una afrenta a la juridicidad de tal magnitud que no soporte análisis alguno. Por igual, como reiteradamente lo ha dicho ésta Corporación, no es viable el amparo reclamado cuando el funcionario judicial censurado ha expuesto, con suficiencia, los argumentos de su decisión, cuando ella es el producto del discurrir intelectivo del juez comportando un análisis serio, sopesado, inteligible, coherente y reflejo de los elementos de juicio existentes en el proceso o de la aplicación de las normas que gobiernan ya los medios probatorios ora en general el trámite del proceso.

También claridad existe alrededor de que el juez constitucional no puede invadir la esfera propia del juez natural, pues su autonomía e independencia, reivindicada por la Constitución, repulsa cualquier ingerencia, por lo que salvo eventos como el reseñado en precedencia constitutivo de una vía de hecho, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos por vía de tutela.

(Sent. Cas. 4 julio de 2006. Exp. T. 2006 00080 01). Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). En el asunto que ocupa la atención de la Sala, tal como lo atestara el Juzgado accionado mediante comunicación de 4 de mayo de esta anualidad, una vez se emitió la providencia que adjudicó el bien raíz a la parte demandante por cuenta de su crédito, decisión que por disposición legal es susceptible de atacar en reposición y apelación, el demandado guardó hermetismo absoluto, no replicó ni exteriorizó su inconformidad.

Sólo después de la ejecutoria de dicha providencia concurrió a deprecar la ilegalidad de la actuación, empero, se insiste, en forma tardía, extemporánea, lo que se traduce en una evidente negligencia o desidia, situación ante la cual no se logra franquear, a través de la tutela, el sello de inmutabilidad sobreviviente respecto a lo decidido.

Así, consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

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