CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) REF.- Exp. T. No. 080012213000 2007 000065 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, concedió el amparo solicitado por Fabián Enrique Cantilllo frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la educación, a percibir alimentos y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en contra de Marco Cantillo Pombo. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que instauró el referido proceso con miras a obtener que su padre (demandado) le cancelará las mesadas extras de junio y diciembre de 2005, el reajuste de las cuotas alimentarias y las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2006, pagos que “por puro capricho” su progenitor había dejado de cancelar, aduciendo que él era mayor de edad; que el juzgado libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas, a excepción del mencionado reajuste; que el demando excepcionó con fundamento en que él había alcanzado la mayoría de edad y que el acta de conciliación aportada no constituía un titulo ejecutivo “ idóneo ” porque tal documento estaba suscrito por su madre y, en consecuencia, era ella quien debía promover la acción ejecutiva y no él. 3.
Que en el interrogatorio de parte que absolvió el demandado, manifestó que no estaba obligado a suministrarle las mesadas extras de junio y diciembre porque así lo había decidido el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla dentro del proceso de disminución de cuota que promovió en contra del actor, sentencia que, contrariamente a lo afirmado por su padre, no accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, mantuvo la cuota fijada en la conciliación adelantada ante el Instituto de Bienestar Familiar. 4.
Que la juez accionada, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2006, declaró probada la excepción formulada por el demandado con sustento en que el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, “ era el documento que debía regir las relaciones de padre a hijo” y, no el acta de conciliación suscrita ante el ICBF aportada como título ejecutivo y, subsecuentemente, decretó a terminación del proceso. 5.
Que los razonamientos esbozados por dicha juzgadora en la sentencia censurada “ no guardan relación alguna ” con los argumentos expuestos por la apoderada judicial del demandado ni con lo dispuesto por el Juzgado Tercero de Familia. 6. Que la “ interpretación errónea ” de la juez acusada, lesiona sus derechos fundamentales cuya protección solicita, mediante la acción de tutela, toda vez que por ser el proceso de única instancia no puede acudir a un superior de mayor jerarquía para que “ corrija los entuertos com etidos”, ya que con tan “ lamentable actuación ” se le coarta la posibilidad de seguir adelantando sus estudios universitarios, pues actualmente cursa cuarto semestre de ingeniera electrónica; amén que ese pequeño ingreso constituye su mínimo vital para atender todas sus obligaciones personales, pues su madre carece de recursos para ayudarle.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado, pues consideró que la juez acusada edificó la decisión de declarar probada la excepción de “ falta de idoneidad del título ejecutivo ” en una “ aparente modificación ” que hiciere el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla a la cuota que el demandado venía cancelando al accionante; sin embargo, no apreció que dicha “ modificación” no podía ser considerada como tal, por cuanto ante ese despacho se adelantó un proceso de disminución de cuota alimentaria, a través de cual sólo era posible efectuar alguna variación de ésta en el evento de acogerse las pretensiones de la demanda “ y no como en realidad ocurrió que expresamente, en el numeral 1º de la sentencia de 15 de junio de 2004, se negaron las mismas ”, situación que la obligaba a “ entender congruentemente ” el numeral 2º de dicho fallo en el que el mencionado juzgado dispuso “ mantener la cuota por valor de ” y no interpretarlo de manera “ aislada e inconcusa ” para concluir que el acuerdo contenido en el acta de conciliación aportada como titulo ejecutivo había sido “ modificado”.
En consecuencia, el juzgador constitucional de primer grado, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla y, en su lugar, le ordenó rehacer la actuación “ de acuerdo con los lineamientos señalados en esta providencia ”. Así mismo, para garantizar los derechos fundamentales del accionante, dejó sin efectos el numeral 2º del fallo de 15 de junio de 2004 emitido por el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, “ al constatarse que la inclusión innecesaria de ese acápite en dicha providencia fue el origen del equívoco sufrido por el fallador de justicia del proceso ejecutivo alimentario ”.
LA IMPUGNACIÓN La Juez accionada impugnó el fallo de primer grado con sustento en que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, contrariamente a lo que sostuvo el tribunal, sí modificó la cuota alimentaria pactada en la audiencia de conciliación por la suma de $338.000, toda vez que en el numeral 2º de la sentencia de 15 de junio de 2004, la fijó en $358.000 y, a pesar de que no acogió la pretensión de disminución de aquélla sí la aumentó, circunstancia que conducía a que el título ejecutivo careciera de los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. de P. Civil, amén que “si el equivoco sufrido” por ella estaba vinculado a la decisión adoptada por dicho juzgado, “ no era dable reconocer la trasgresión que se endilga”.
Añadió que su interés es definir con un “ derrotero jurídico claro ” los posibles conflictos que se presentan ante “ la multiplicidad de títulos ejecutivos originarios de actas de concitación y procesos posteriores ” que, como el presente asunto, afectan “ el acuerdo primario ”. CONSIDERACIONES Pretende la impugnante que se revoque el fallo de primer grado porque, en su sentir, no le vulneró ningún derecho al accionante al emitir el fallo dentro del juicio ejecutivo de alimentos por cuanto la cuota alimentaria pactada en la audiencia de conciliación, cuya acta aportó el actor como título ejecutivo, sí fue variada en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla dentro del proceso de disminución de cuota promovido por el padre del peticionario.
En la providencia que dio origen a que el Tribunal a quo concediera el amparo constitucional, esto es la proferida el 17 de noviembre de 2006 por la juez accionada dentro del referido proceso ejecutivo de alimentos, consideró la juzgadora que el acta de la conciliación celebrada el 11 de junio de 2003 ante el Instituto de Bienestar Familiar, presentada como título ejecutivo, no reunía los requisitos exigidos por el artículo 488 de C. de P. Civil, ya que la cuota allí pactada quedó sin efectos, pues había sido “modificada” por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla al emitir la sentencia de 15 de junio de 2004, dentro del proceso de disminución de cuota adelantado por el padre del accionante en su contra; amén que como no hizo mención a las mesadas extras de junio y diciembre, debía entenderse que éstas fueron excluidas y por tanto, no podían demandarse ejecutivamente.
Concluyó, entonces, que debía declarar probada la excepción de “ documento anexado a la demanda que presta mérito ejecutivo no es el que corresponde ”, propuesta por el demandado y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso. Analizada dicha sentencia, advierte la Corte que la decisión adoptada por la juez accionada, lesiona distintos derechos fundamentales de quien ha impetrado su protección constitucional, dado que sin que existiera prueba alguna, infirió que la cuota alimentaria había sido modificada y que, en consecuencia, no podía proseguirse con la ejecución adelantada con sustento en el acta de conciliación, pues el título ejecutivo no reunía los requisitos contemplados en el artículo 488 del C. de P. Civil.
Ciertamente, la juzgadora no se detuvo a examinar que si bien existe alguna ambigüedad en el fallo de 15 de junio de 2004, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, de su contexto aflora inequívocamente que la cuota alimentaria pactada en la audiencia de conciliación celebrada el 11 de junio de 2003, no fue modificada. En efecto, en la parte motiva de dicho fallo quedó claramente expuesto que “ el Juzgado no accederá a las pretensiones de la demanda, manteniéndose la cuota alimentaria, en la forma como viene conciliada por las partes ” (resaltado fuera del texto), consideración que condujo a denegar las pretensiones de la demanda; luego, aún cuando en la parte resolutiva hubiese consignado que se mantenía la cuota por valor de $358.000 y, no $338.000 que fue la inicialmente pactada, no puede aseverarse, como lo hace la juez, que aquélla quedó “sin efectos” por haber sido modificada.
Cabe recordar que sobre la unidad inescindible de la sentencia ha puntualizado la Corte que: “en efecto, como la tarea funcional del juez exige la ‘decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y de sus apoderados’, según se lee en el artículo 304 del Código de procedimiento Civil, es claro que sí la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y por la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.
“De ahí que la Corte haya dicho, que ‘aunque es en la decisión donde el fallador tiene que pronunciarse acerca de las pretensiones y de las excepciones, la sentencia conforma una unidad de motivación y de resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad y no por dejar de reproducir en ésta lo que indiscutiblemente expuso en aquélla puede decirse que dejó de proveerse sobre un extremo de la litis ”.
(sents. 18 de marzo de 1998, 25 de agosto de 2000). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de la impugnación. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2007 00065 -01