CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 08001-22-13-000-2007-00055-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por César de Jesús Barrios Montero contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez accionado al decretar el embargo de dineros existentes en cuentas bancarias de su propiedad, dentro del trámite de ejecución adelantado con base en la sentencia emitida en un proceso ordinario de resolución o cumplimiento de contrato de compraventa, promovido contra su progenitor fallecido, sin que en el momento de hacerse efectiva la medida cautelar estuviese liquidada la sucesión de aquél. El padre del accionante fue condenado dentro del referido proceso ordinario promovido por Ángel Julio Rivera Carbonó a celebrar un contrato de compraventa y al pago de perjuicios causados por incumplimiento de contrato.
Una vez en firme la sentencia, el demandante instauró demanda ejecutiva contra los herederos determinados del demandado, para hacer cumplir ese fallo en lo atinente al resarcimiento de los perjuicios, entre ellos el petente. El Juez accionado decretó el embargo de bienes propios del accionante, con lo cual desconoció lo preceptuado en el inciso 7º del artículo 513 del C. de P. C., toda vez que no había sido liquidada la sucesión del demandado.
Fueron embargados los derechos pro indiviso sobre un bien inmueble relicto y las cuentas bancarias del gestor del amparo, causándole graves perjuicios. Por último, dijo el petente que la decisión censurada configura una vía de hecho, toda vez que el funcionario judicial “ reemplazó el texto legal por una apreciación personal distanciada de [sic] lejos de éste…” (fl. 2, Cdno. de Tutela). 2.1.
El Juez accionado informó que dentro del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la condena al pago de perjuicios, una vez decretadas las medidas cautelares, uno de los demandados promovió un incidente de nulidad del cual el juzgado corrió traslado a la parte ejecutante por medio de auto de 18 de enero de 2007; a su vez, otro de los demandados formuló en esa misma fecha un incidente de desembargo.
Sostuvo que no ha incurrido en vía de hecho que amenace los derechos fundamentales del gestor de la acción de tutela, quien cuenta con mecanismos de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo para obtener la protección de sus derechos, pues ese es el escenario propicio para tal fin. De otra parte, señaló que el accionante debió presentar la solicitud de desembargo si considera que se le está infligiendo perjuicio alguno con las medidas cautelares decretadas en legal forma. 2.2.
Ángel Julio Rivera Carbonó, demandante en el proceso ejecutivo, sostuvo que la liquidación de la sucesión del deudor ya se había efectuado en el momento en que fueron decretados los embargos. Dijo que el accionante tiene conocimiento del proceso por lo que puede hacer valer sus derechos dentro del mismo, ya sea mediante los mecanismos de impugnación o por un trámite incidental a través del cual puede presentar solicitud de desembargo, si estima que las medidas cautelares le causan algún perjuicio. 3.
El Tribunal denegó el amparo invocado, pues consideró que el accionante ha actuado dentro del proceso ejecutivo, y por su parte el Juez accionado ha dado trámite a las solicitudes que han sido formuladas. Además, el gestor cuenta con otros medios de defensa judicial, como promover incidente de desembargo, tal como lo hizo otro de los ejecutados.
Concluyó que la acción de tutela es improcedente pues el gestor de la misma cuenta con otros medios de defensa judicial dentro del proceso objeto de censura. 4. El accionante impugnó lo decidido en sede de tutela, pues considera que la acción tiene como finalidad obtener el desembargo que fue decretado a través de una vía de hecho que desconoció lo reglado en el inciso 7º del artículo 513 C. de P. C. y no porque careciera de oportunidades procesales dentro del trámite ejecutivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo instaurado es abiertamente improcedente, dado que el reclamo que formula el petente ha debido plantearse primero ante el juez natural, pues la ley procesal civil otorga al ejecutado la posibilidad de promover incidente para el levantamiento del embargo de bienes si considera que por alguna causa legal no procedía esa medida, trámite que se adelanta con intervención eventual de la parte que la solicitó. De suerte que, al acudir directamente ante el juez constitucional, el promotor de la acción está desdeñando de los mecanismos idóneos de defensa que podía esgrimir en el escenario del proceso adelantado en su contra, con lo cual se configura la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, privando de esa manera al juez competente de la posibilidad de pronunciarse frente a los argumentos de la parte inconforme, dentro de un marco de respeto por las garantías de las partes concernidas en el asunto.
En consonancia con lo dicho, se deberá confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 080012213000200700055-01