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T 0800122130002007-00053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2007-00053-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por el cual concedió el amparo al derecho de petición invocado por los señores Juan Pablo, Carmen Alicia y Zunilda Mercedes Lemus Blanco, Sonia Blanco de Lemus, María Alexandra Villalba Higgings y Nubia Duque de Juliao, contra el Secretario de Desarrollo Territorial del Municipio de Puerto Colombia y los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) y Doce Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los señores Lucelly Eusse Pineda, Francisco Tarud y Jorge Vives García-Herreros.

I.

ANTECEDENTES 1. Pide la apoderada de los accionantes la protección de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, petición y a la propiedad privada y en ese sentido solicita que “se suspenda el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 8 de febrero de 2006 (…) en cuanto esta dirigida en contra de otras personas y no de los actores”; que se tutelen los derechos vulnerados a sus representados “al coartarles la posibilidad de defenderse del fallo de tutela”, así como, “detener la ejecución de la resolución la 120 de 2.006 (sic)” proferida por la Secretaría de Desarrollo Territorial del Municipio de Puerto Colombia.

(Folio 5). Aduce que la señora Lucelly Eusse Pineda presentó ante el juzgado promiscuo municipal de Puerto Colombia acción de tutela contra la referida secretaría, la que se concedió en fallo de 8 de febrero de 2006, trámite en el que sus representados no fueron demandados ni se les vinculó. Que en cumplimiento de la sentencia, la demandada expidió la resolución No 120 de 22 de julio de 2006, en la que ordenó restituir “8.40 Mts por el lado este y oeste al predio ubicado en la Calle 2 N° 15-120 del cual es poseedora la señora Lucelly Eusse Pineda, concordando así con las medidas consignadas en la Escritura pública N° 1781 de 1950”, folio 44, la que comunicó a algunos de sus representados, quienes le presentaron el 6 de agosto y el 20 de septiembre de 2006 derecho de petición solicitando “declarar sin eficacia jurídica el acto de notificación de la resolución y revocar la decisión administrativa”, folio 45, sin obtener respuesta.

Agrega que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para lo pretendido por la señora Lucelly Eusse quien debió intentar la correspondiente acción civil o policiva y que el trámite administrativo adelantado en procura del cumplimiento del fallo constitucional, terminó afectando los derechos de terceros. (Folio 9). 2. El juzgado promiscuo municipal accionado dijo que concedió la acción de tutela presentada por la señora Eusse porque la secretaría demandada so pretexto de una diligencia de rectificación de medidas cercenó el lote de la accionante en el lindero norte para completar las del predio colindante, abrogándose competencias que no le corresponden y además ordenó desviar por el inmueble de la actora un arroyo que pasaba por el de los ahora accionantes.

Indicó que vinculó como tercero con interés al abogado Jorge Alejandro Vives García-Herreros porque la señora Lucelly Eusse lo señaló como el propietario del inmueble contiguo; que esta persona compareció al trámite para señalar que los propietarios eran otros, su compañera Zunilda Lemus y Juan Pablo Lemus, aportando poder “como agente oficioso” (sic) del último de los nombrados, a quienes se vinculó al proceso; luego si éstos no se hicieron presentes en el trámite, ello no es atribuible al despacho, como tampoco la no comparecencia de otras personas sobre las que no advirtió el citado Vives García-Herreros, (folio 75); agregó, que los nombrados tuvieron la oportunidad de alegar en el proceso y no lo hicieron, como tampoco impugnaron el fallo si consideraban que lesionaba sus intereses, por lo que no pueden ahora, “pretender hacer uso de su incuria en su beneficio”.

Folio 76. Informó además, que ante el incumplimiento de la sentencia de tutela, la accionante impetró incidente de desacato en el cual en proveído de 21 de junio de 2006 impuso sanción al accionado por su incumplimiento, la que confirmó el superior; y que en la actualidad tramita nuevo incidente ante la insistencia del demandado de no dar cumplimiento a lo ordenado y que el expediente se encuentra en la Corte Constitucional, Corporación a la que se envió para la eventual revisión. (Folios 74 a 77).

Por su parte, el titular del doce civil del circuito de Barranquilla dijo que conoció de la impugnación al fallo de 8 de febrero de 2006 del juzgado promiscuo municipal de Puerto Colombia, el que ratificó en sentencia de 17 de abril de 2006, en consideración a que a la solicitante se le había vulnerado el debido proceso administrativo, con ocasión de la actuación de hecho adelantada por la accionada, en la que realizó la rectificación de medidas entre predios colindantes.

Agregó que los peticionarios no pueden ahora, a través de otra acción constitucional, pretender dejar sin efecto una anterior. (Folios 242 a 244). 3. El Tribunal, para no acceder al amparo reclamado frente a los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso precisó, que resulta palmaria la improcedencia de la presente acción, toda vez que la misma se dirige inequívocamente a cuestionar una decisión proferida en sede de tutela, y precisó, que si bien es cierto que se acusa a los funcionarios accionados de no haberles notificado la acción de tutela a quienes hoy se presentan como accionantes, tal afirmación no puede ser confrontada puesto que el expediente se encuentra a disposición de la Corte constitucional para el trámite de la eventual revisión, por lo que los actores aún cuentan con la oportunidad para solicitar a esa Corporación que tenga en cuenta los argumentos aquí planteados.

(Folio 391). No obstante lo anterior, concedió la protección en cuanto al derecho de petición, puesto que los solicitantes acusan como no resueltas las peticiones elevadas ante la secretaría de desarrollo territorial del municipio de Puerto Colombia, entidad que por demás no se pronunció en la acción de tutela, rindiendo el informe que le fue solicitado, por lo que le ordenó “extender contestación de fondo a la solicitud presentada por los accionantes”, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión. 4.

La apoderada de los solicitantes impugna el fallo y manifiesta que no solicita el desconocimiento del fallo proferido por el juzgado municipal accionado, sino que éste no se le aplique a quienes no se mencionan en la referida sentencia, por que no fueron parte en esa tutela, que además no considera eficaz el medio de la revisión en la Corte Constitucional “pues es claro que la revisión de las acciones de tutela es algo eventual, y además mis representados nunca hicieron parte de la acción de tutela a revisar”.

(Folios 3 a 5 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto que ocupa la atención de la Corte, se tiene que los peticionarios alegan que sin ser vinculados en la acción de tutela incoada por Lucelly Eusse el fallo les afecta y por ello debe suspenderse su cumplimiento. No obstante, se encuentra que contrario a lo afirmado, en ese trámite fue citado Juan Pablo Lemus como tercero con interés en el proceso por ser el propietario del inmueble colindante al de la accionante, así lo afirma la juez accionada a folio 75; titularidad que se corrobora en los hechos de la actual acción de tutela en la que se afirma que Juan Pablo Lemus mediante justo título y de buena fe compró el predio el 21 de diciembre de 2005.

Que además, el referido vinculado no intervino en el mismo ni en forma directa, ni por intermedio de quien se presentó como su apoderado, por lo que no formuló reparo alguno ante el funcionario constitucional, ni impugnó el fallo si consideraba que este le afectaba, circunstancia que, torna improcedente el amparo que solicita, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas. 2.

En cuanto a las demás accionantes, Carmen Alicia y Zunilda Mercedes Lemus Blanco, Sonia Blanco de Lemus, María Alexandra Villalba Higgings y Nubia Duque de Juliao, encuentra la Sala que la sentencia de primera instancia proferida en el trámite tutelar atacado se produjo el 8 de febrero de 2006 (folios 29 a 42); en tanto que los contratos de promesa de compraventa que fueron suscritos por las peticionarias, (folios 14 a 28), tienen como fechas de suscripción el 29 de marzo de 2006, (folios 16 y 22), 29 de abril (folios 25 y 28) y 2 de agosto de 2006, (folio 19), por lo que mal podían pretender su vinculación a un trámite que se inició en una fecha anterior a la que suscribieron los referidos contratos de promesa de venta.

No obstante lo anterior, pudieron intervenir en la eventual revisión que debía surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional y alegar lo que ahora aducen y no lo hicieron, por lo que no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.

Bastan las anteriores consideraciones para concluir, que la sentencia de primer grado debe ser objeto de confirmación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2007-00053-01 9