CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 080012213000 2007 00016 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Clímaco Ronaldo Maldonado y Ligia Cecilia Leal Duarte contra el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra por el Banco Agrario de Colombia S.A. 2.
Como sustento de su solicitud expusieron los peticionarios, en síntesis, que el juzgado de conocimiento admitió la demanda acumulada con acción mixta que presentó la mencionada entidad financiera y libró mandamiento de pago en su contra, sin que se les hubiese notificado en debida forma la cesión del crédito efectuada por la Caja Agraria a favor del Banco Agrario, pues ni la firma ni el número de la cédula de ciudadanía que aparecen en las guías de correo de Adpostal corresponden al ejecutado Clímaco Ronaldo Maldonado, razón por la cual debe entenderse que los demandados nunca recibieron los avisos de notificación; amén que la nueva orden de pago no se les notificó personalmente. 3.
Que fuera de lo anterior, en la tramitación del referido proceso se incurrió en varias irregularidades, pues el juzgado acusado aprobó la liquidación del crédito a pesar de que los intereses de mora fueron liquidados indebidamente; libró mandamiento de pago sin que existiera título ejecutivo toda vez que el banco no presentó la primera copia de la escritura pública que contenía la hipoteca; y finalmente, en la diligencia de remate llevada a cabo el 15 de diciembre de 2006, no fue identificado correctamente el inmueble. 4.
Agregaron que es tan claro que no tenían conocimiento del avance de los procesos ejecutivos acumulados que durante los años 2004 a 2007, mantuvieron comunicación constante con el banco con miras a lograr la reestructuración de los créditos obtenidos por ser ex funcionarios de la caja Agraria. 5. Aseveraron que la acción de tutela es el único mecanismo que tienen a su alcance, dado que el juzgado ya ordenó la entrega del bien rematado, sin que el incidente de nulidad que recientemente promovieron sea un medio idóneo habida cuenta que “ no es muy factible que prospere por lo extemporáneo”, amén del prolongado lapso de tiempo que puede durar su tramitación. 6.
Solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso ejecutivo singular, a partir del auto de 1º de abril de 2004, por medio del cual el juzgado acusado aceptó la notificación de la cesión del crédito efectuada a favor del banco ejecutante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que los peticionarios, enterados personalmente del mandamiento inicialmente librado en su contra, tuvieron a su disposición todos los medios defensivos consagrados por el estatuto procesal civil; y de otro, en que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 540 del C. de P. la orden de pago librada en razón de la acumulación de la demanda ejecutiva, se notifica por estado.
Agregó que no era comprensible que los accionantes pretendieran, a través de la tutela, “ destruir toda la actuación, incluso ya hoy realizado el remate” cuando dejaron transcurrir el demorado trámite de varios años del proceso original sin acudir al juzgado. Añadió que, según el informe del citador de dicho despacho judicial se negaron a firmar la cesión del crédito.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los peticionarios manifestó que no cuestionaba el hecho de que se tuviera que notificar personalmente a los ejecutados “cada nueva demanda que se acumule” sino que lo que ataca es haberse “ falsificado la firma de un deudor en una diligencia de notificación de cesión de un crédito, que necesariamente tiene que hacerse de forma personal ”; que si los accionantes nunca tuvieron conocimiento de esa cesión, mal podían hacer uso de los medios defensivos a que se refiere el tribunal, es decir, proponer excepciones y formular incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago.
Agregó que el informe rendido por el Secretario del Juzgado de Aguazul (Casanare), comisionado para llevar a cabo la notificación de la aludida cesión del crédito, no fue rendido bajo juramento, “ lo que impide tener certeza sobre la ocurrencia de tal hecho”. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues aún no se ha resuelto el curso de apelación que interpusieron los actores contra el auto de 16 de mayo de 2007, mediante el cual el juez acusado, rechazó el incidente de nulidad que formularon con sustento en similares hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja, según lo informó a esta instancia el Secretario del juzgado (folios 3 -5 Cuad.
Corte); luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de la “ demora” del trámite de la referida articulación; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, como tampoco para que una de las partes del proceso, en este caso, la entidad ejecutante, acepte las diferente formulas de pago propuestas por uno de los ejecutados (accionante), dado su carácter esencialmente subsidiario.
Por lo demás, advierte la Sala que, contrariamente a lo que sostienen los actores, el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, comisionado para que les notificara la cesión del crédito, rindió informe bajo juramento en el sentido de que aquéllos se habían negado a firmar la notificación, aduciendo, Clímaco Ronaldo Maldonado, que ya estaba enterado de ésta y que él “ ya había firmado y autenticado una carta haciendo saber al banco que autorizaba la cesión ” y, Ligia Cecilia Leal Duarte, que no firmaba porque su esposo tampoco lo había hecho.
Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.
T No. 2007 00016 - 01