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T 0800122130002007-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 - 02 - 2007.

Ref: Exp. No. T-0800122130002007-00006-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la COOPERATIVA DE TRASNPORTADORES DEL ATLÁNTICO – COOTRANTICO contra los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL y TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Alicia Aparicio de Ramírez.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la quejosa se declare la nulidad de las providencias dictadas por los accionados, la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2006 y el auto de 13 de julio de 2006 que inadmitió el recurso de apelación, en su lugar, se profieran nuevamente. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante a través de su apoderado judicial, que la Asamblea General realizada el 24 de noviembre de 2000 decidió remover a la señora Alicia Aparicio de Ramírez de la Junta de Vigilancia, la cual fue objeto de proceso de impugnación con resultados negativos para la demandante; mediante Resolución 02 del 23 de marzo de 2001, el Consejo de Administración excluyó a la señora Aparicio como asociada a la Cooperativa, decisión confirmada a través de la Resolución 03 del 11 de abril de 2001 que resolvió el recurso de reposición formulado por la excluida, quien formuló demanda de impugnación de actos de asamblea, que tramitó y decidió el Juzgado 22 Civil Municipal mediante sentencia de 28 de abril de 2006 que revocó la Resolución que expulsaba a la demandante y ordenó el reintegro.

Aduce que como la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades presentó el recurso de apelación contra la referida sentencia ante la Personería Distrital, pero el superior, Juzgado 13 Civil del Circuito lo inadmitió mediante auto de 13 de julio de 2006 por lo que se formularon recurso de súplica y nulidad frente a ese pronunciamiento, pero ambos fueron denegados a pesar de que aparecen en el expediente certificados con los cuales se demuestra la suspensión de los términos durante el cese de actividades.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, toda vez que pudo observar del expediente que el proceso estuvo precedido de una observancia rigurosa de la norma que regula la materia, que a pesar de que para la fecha de la ejecutoria de la sentencia atacada la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades, al presentar el apoderado el escrito de impugnación ante la Personería Distrital, el Juzgado 13 Civil del Circuito no pudo admitirlo, pues fue presentado cuando la sentencia ya se encontraba ejecutoriada.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante aduce que no es cierto que el recurso de apelación fuera interpuesto por fuera de término, ya que no se tuvo en cuenta el paro judicial decretado por Asonal quienes no dejaron ingresar al Centro Cívico durante todo el tiempo que duró el cese de actividades, por ello la sentencia impugnada no se ejecutorió por cuanto faltaron dos días para ello.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Tras examinar una de las decisiones acusadas, esto es, la proferida el 13 de julio de 2006, mediante la cual se inadmitió el recurso de apelación (fls. 9 a 13, c.2), estima la Corte, que existe la vía de hecho que se denuncia, con vulneración de la prerrogativa a la defensa y por consiguiente, el derecho fundamental al debido proceso, pues los argumentos esgrimidos por el Juez de segunda instancia acusado carecen de fundamento legal.

Se llega a la anterior conclusión, toda vez que, existiendo un cese de actividades que impedía el acceso de los administrados al estrado judicial de conocimiento, se presentó una interrupción de los términos, como se desprende de los preceptuado en el inciso final del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; para el presente caso, según se informó a esta instancia (fl.4, c.1), ello sucedió entre el 11 de mayo y el 5 de junio de 2006, entonces, si el edicto que notificaba la sentencia se fijó en la secretaría del Despacho Judicial el viernes 5 de mayo de 2006, el término para impugnar la sentencia vencía el 12 de mayo siguiente, pero como el mismo se interrumpió como se indicó, éste se reanudó el 5 de junio, fecha para la cual faltaban dos días para la ejecutoria del aludido fallo, así pues, como en esa misma fecha se presentó el escrito de impugnación ante el juzgado de conocimiento, significó que la alzada se presentó en tiempo, por tanto, declarar inadmisible el recurso sin tener en cuenta esta circunstancia, hizo que la decisión luciera caprichosa, máxime cuando se apoyó en un argumento equivocado. 3.

Como quiera que la otra acusación está relacionada con lo decidido en la sentencia que se impugnó oportunamente como se concluyó, y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, no puede el Juez Constitucional desplazar sin intromisión al Juez natural adelantándose a un juicio que sólo a él corresponde, por ello en este aspecto no puede prosperar el amparo. 4.

De acuerdo con lo discurrido se modificará la decisión de primer grado, para amparar el derecho al debido proceso de la sociedad accionante de cara al proveído que inadmitió el recurso de apelación; en lo demás se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para amparar el derecho al debido proceso de la cooperativa accionante frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el cual está siendo vulnerado dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea promovido en su contra por la señora Alicia Aparicio de Ramírez.

Consecuentemente, se ordena a dicho despacho judicial, que dentro del término de 48 horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 13 de julio de 2006, en lo atinente a la inadmisión del recurso de apelación, proceda a dar trámite y resolver la alzada como en derecho corresponda.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 0800122130002007-00006-01