CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2007. Ref: Exp. No. T.08001-22-13-000-2007-00005-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 31 de enero de 2007 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso de tutela promovido por el señor RILLOT ESPER AHCKAR contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Rillot Esper Ahckar reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera conculcados por parte del funcionario judicial accionado al decidir dentro del proceso de ofrecimiento de alimentos por él adelantado. 2. Afirmó el petente que dentro del trámite referido una vez integrada la litis se señaló, por parte del despacho, para el día 14 de noviembre de 2006 la audiencia de alimentos, diligencia a la que sólo se presentó la señora RUBY DEL ROSARIO CERRA DE ESPER, madre del menor a favor de quien se hacía el ofrecimiento. 2.1.
En dicha audiencia el Juez accionado, basado en unos certificados de tradición de bienes que hacen parte de la sociedad conyugal ESPER-CERRA, de manera “arbitraria y groseramente” procedió a fijar los alimentos en la suma de $914.250,oo mensuales, pasando por alto que en el escrito contentivo de la solicitud el actor ofreció como cuota la cifra de $400.000,oo.
Añadió el petente, que no se tuvo en cuenta, por parte del funcionario judicial, que la señora RUBY CERRA PALACIO recibe rentas por concepto de arrendamientos de unos inmuebles de los cuales es propietaria. 2.2. Afirmó el accionante que con la anterior decisión se incurrió en vía de hecho puesto que no se reparó la real situación económica del oferente. 2.3.
Acotó por último que el Código del Menor en los artículos respectivos, establece que si la persona a la que se le hace el ofrecimiento de alimentos no acepta, el funcionario judicial los fijará prudencial y provisionalmente, teniendo en cuenta para ello los términos de la oferta, los informes y las demás pruebas presentadas por el oferente para sustentar su respuesta. 2.4.
Por lo anteriormente señalado, el petente solicita la nulidad del fallo referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concluyó que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que “ el juzgado primero de familia tramitó el proceso por los cauces legales y constitucionales, sin desbordamiento alguno por su parte, puesto que se ha ajustado en rigor a la normatividad procesal que lo rige y al acervo probatorio recaudado, imprimiendo el trámite que corresponde y otorgando a las partes, todas las oportunidades a su alcance para su defensa, sin embargo la parte demandante no compareció a la audiencia que venía señalada para que ejerciera su derecho de contradicción, dejando entrever su descuido o negligencia ”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, pues a su juicio “ el ente accionado se extralimitó en el señalamiento de una cuota alimentaria exorbitante sin tener en cuenta los suficientes elementos de prueba y la real situación económica del oferente, con lo cual incurrió en una abierta vía de hecho ”.
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra; conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como Derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1° existencia de una vía de hecho y, 2° ausencia de mecanismos judiciales para acatarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. Examinada la sentencia a la luz de lo anterior y la información suministrada por el Juez accionado (fl. 22 cdno. 1), se advierte que no se cumple con el segundo de los requisitos, puesto que los puntos de controversia que plantea el petente a través de la presente acción, tuvo la oportunidad de ventilarlos al interior del proceso y sin embargo no lo hizo, ya que no asistió, al parecer sin justificación, a la diligencia donde se tomó la decisión. Según lo establecido en el artículo 146 del decreto 2737 de 1989 en la audiencia de ofrecimiento de alimentos el juez decreta y practica las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación, sin embargo si las partes lo desean pueden en ese mismo momento aportar más documentación y solicitar otros testimonios; evacuada la etapa probatoria el funcionario judicial escuchará a las partes hasta por veinte (20) minutos y luego profiere el fallo correspondiente.
Por consiguiente, no puede el gestor mediante tutela discutir y dilucidar algo que ya se definió por parte de la autoridad competente; es decir, no puede el accionante utilizar la tutela como mecanismo para subsanar su propio descuido, tratando de recuperar la oportunidad legal pérdida generada por la omisión. Como corolario, el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial. 3.
Se destaca adicionalmente, de la lectura de la sentencia, que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla realizó una interpretación razonable de la situación fáctica puesta a su consideración, pues concluyó que era viable imponerle una cuota de alimentos al señor Rillot Esper Ahckar en la suma de $ 914.250, por cuanto la madre del menor había demostrado que el mencionado señor era propietario no sólo del almacén “ VELENTIN ” sino de ocho -8- bienes inmuebles “ los cuales le reportan ingresos a éste”; lo cual descarta la actitud “ arbitraria y grosera ” con que le endilga el promotor del amparo. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2007-00005-01