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T 0800122130002007-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 080012213 000 2007 00002 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por Débora Dirnfeld Shein contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Leonardo Bernal Morales. 2. Narró la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que en el pagaré aportado como base de recaudo ejecutivo aparece como beneficiario el señor Leonardo Bernal M. pero, curiosamente, la demanda fue presentada por Leonardo Gastón De Bernal Morales, persona diferente al acreedor, sin que existiera endoso en su favor, circunstancia que le puso en conocimiento del juez acusado, en repetidas oportunidades, quien hizo caso omiso. 3.

Que por lo anterior, formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 7ª del artículo 140 del C. de P. Civil, que desestimó el juzgado. 4. Que además, propuso, por vía de reposición contra el mandamiento de pago, la excepción previa de falta de competencia por cuanto suscribió el pagaré, el 9 de enero de 1999 con vencimiento el 9 de enero de 2000, en la ciudad de Bogotá, en donde tenía su ultimo domicilio y en la cual debió ejercerse la acción ejecutiva, pues esa era la voluntad de las partes y, además, porque era el lugar del domicilio del demandante; que con posterioridad lo fijó en Miami- Estados Unidos-, circunstancia que conocía el ejecutante cuando presentó la demanda el 13 de febrero de 2002 y, sin embargo, indicó que ella residía en Barranquilla. 5.

Que el juzgado despachó desfavorablemente dicho recurso porque le dio credibilidad algunas pruebas documentales que presentó el demandante y de las que el juez de conocimiento dedujo que ella durante su permanencia en Colombia fijó varios domicilios “ paralelos ” y, como el ejecutante eligió la ciudad de Barranquilla, lugar en donde residió en casa de sus padres, amén que como en el título valor indicó que estaba domiciliada en dicha ciudad, concluyó dicho juzgador que la ejecución allí iniciada no resultaba “gravosa” para la accionante. 6.

Solicitó que se adoptaran “ los mecanismos correctivos de rigo r” para que cesara la perturbación de su derecho fundamental, vulnerado por el juzgado accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras analizar la actuación surtida dentro del referido proceso, negó el amparo solicitado, pues advirtió que la actora había promovido un incidente de nulidad con fundamento en similares hechos en los que apoyó la queja constitucional que fue decidido adversamente por el juzgado acusado, mediante providencia de 24 de julio de 2004, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que aún estaba pendiente de decidir por esa colegiatura, circunstancia que tornaba improcedente la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante apuntala su inconformidad con el fallo de primer grado en que a pesar de estar pendiente de decidir la alzada que interpuso contra el auto por medio del cual el juez acusado rechazó la aludida nulidad, el amparo solicitado sí era procedente porque la decisión cuestionada constituye una flagrante violación de su derecho fundamental al debido proceso por ser abiertamente contraria a la ley.

CONSIDERACIONES En el juez acusado en la decisión censurada, determinó que en tratándose de la causal 7ª del artículo 140 del C. de P. Civil, tal nulidad sólo podía invocarla la persona indebidamente representada por así disponerlo expresamente el inciso 3º del artículo 143 ibídem; que relativamente a la supuesta falta de legitimación del ejecutante, era un asunto que debió plantearse como excepción de mérito para que hubiera sido dilucidada en la sentencia, decisión que confirmó el tribunal, mediante auto de 15 de diciembre de 2006, al desatar la alzada (folios 5 -8 cuad.

Corte). 2. Analizada la citada providencia advierte la Corte que el juez acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la actora, pues la decisión en ella contenida no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de las normas que aplicó el juzgador para arribar a su decisión. 3.

Relativamente a la falta de competencia, en razón del domicilio de la ejecutada, excepción que denegó el juzgado, mediante auto de 29 de junio de 2005, no es procedente cuestionarla a través de este mecanismo constitucional por cuanto, de un lado, ha transcurrido algo más de un año desde ese pronunciamiento y aun cuando no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros; y de otro lado, el juez expresó las razones que, de conformidad con las pruebas allegadas, lo condujeron a concluir que la iniciación de la acción ejecutiva en la ciudad de Barranquilla no resultaba “gravosa” para la ejecutada, sin que la disparidad de criterio con la accionante sea suficiente motivo para tacharla de arbitraria. 5.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.

En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

T. No. 2007 00002 -01