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T 0800122130002006-01108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 08001-22-13-000-2006-01108-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la acción de tutela promovida por Beatriz Elena Sparano Rada contra La Policía Nacional -Grupo de Prestaciones Sociales, Orientación e Información-.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, pues hubo silencio ante la solicitud elevada el 8 de noviembre de 2006 con el objeto de obtener información sobre los ingresos salariales percibidos en dicha institución por José Simón Castiblanco Leal, para proceder de esa manera a demandarlo ejecutivamente por una obligación alimentaria fijada por un Juzgado de Familia.

La cuota alimentaria fue fijada en el 20% del salario y demás prestaciones devengadas por el alimentante, pero éste nunca cumplió a cabalidad con esa obligación. Por ello, solicitó a la Institución censurada, con el objeto de iniciar el trámite de ejecución, que le brindara la información sobre el salario y factores salariales percibidos por el obligado, petición que no fue contestada. 2.

El Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informó, mediante sendas comunicaciones allegadas al Tribunal el 22 de enero de 2007, esto es, con posterioridad al fallo de primer grado, que mediante oficio 00864 de 19 de enero de 2007 (fl. 66 a 68 Cdno. Tutela Trib.) comunicó a la gestora sobre el monto del salario y prestaciones sociales devengados, así como los descuentos efectuados al Agente José Simón Castiblanco Leal, y “ dineros cancelados por la Tesorería General de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado 7 de Familia de Barranquilla” (fls. 41 a 43 y 48 a 52 Cdno. del Tribunal).

Así mismo, comunicó mediante oficio No. 00863 de 19 de enero de 2007 (fl. 33 Cdno. Tutela Trib.) que “… se procedió al trámite de reconocimiento de cesantía parcial con destino a la caja de Vivienda Militar ordenando girar a la mencionada entidad la suma de $ 9’218.392,88, dejando pendiente de pago a favor de la ahora accionante, la suma de $2’ 304.588,22 equivalente al 20% ordenado por el Juzgado 7 de Barranquilla”.

Complementó la información la petente, con oficio No. 01376 de 29 de enero de 2007, indicándole que “ …desde la fecha de los anteriores a la presente el proceso prestacional ha avanzado, encontrándose en este momento incluida la cesantía parcial del agente en la Nómina CAVIM No. 3 de 2007, la cual se cancelará una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los dineros correspondientes”.

Con fundamento en ello, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, por haber dado ya respuesta a la petición elevada (fls. 41 a 43 y 48 a 52, Cdno. del Tribunal). 3. El Tribunal concedió el amparo deprecado, pues concluyó que no fue contestada la petición de 8 de noviembre de 2006. Además, la accionada guardó silencio sobre los hechos y derechos invocados en la tutela.

Por esa circunstancia ordenó la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, que la dependencia respectiva de la Policía Nacional suministrara la información requerida. 4. La Policía Nacional impugnó la decisión del Tribunal, dado que éste no analizó la respuesta a la petición allegada ni los documentos que le sirvieron de soporte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional deprecada no puede ser dispensada, dado que la entidad accionada allegó, con posterioridad al fallo impugnado, copia de las comunicaciones dirigidas a los apoderados de la petente, dando respuesta al derecho de petición formulado para que se informara sobre los ingresos salariales de José Simón Castiblanco Leal, incluidas las cesantías, misivas contenidas en los oficios 0857, 0863, 0864 y 01376 del mes de enero de 2007.

La situación descrita implica la configuración de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado, razón suficiente para revocar el fallo impugnado. Ahora bien, si existiese alguna inconformidad de la accionante sobre los rubros a que aluden las respuestas señaladas, en orden a obtener cabal cumplimiento de la prestación alimentaria a que hizo referencia en la demanda de tutela, ello puede ser debatido ante la jurisdicción ordinaria a través de las acciones pertinentes; obsérvese, que este amparo sólo se circunscribió al examen del derecho fundamental de petición conforme a lo memorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR el fallo de fecha y procedencia anotadas; en su lugar, DENEGAR el amparo instaurado por Beatriz Elena Sparano Rada contra La Policía Nacional -Grupo de Prestaciones Sociales, Orientación e Información-.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp.

T – No. 08001-22-13-000-2006-01108-01