SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 08001-22-13-000-2006-01062-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 12 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se negó el amparo implorado Alba Luz Pacheco Torres frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colpatria S.A.
ANTECEDENTES Afirma la accionante que el Banco Colpatria promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario sin que previamente se hubiera reestructurado su crédito según las previsiones de la Ley 546 de 1999 y sin que se acreditara adecuadamente la reliquidación de la deuda. Asegura, asimismo, que fue notificada del mandamiento de pago en un lugar que no corresponde a la dirección de su vivienda y que por auto de 14 de junio de 2004, el juzgado declaró la ilegalidad de su sentencia, pero luego, tras varias providencias contradictorias, modificó ese criterio en proveído de 21 de julio de 2006 -acorde con la conveniencia del ejecutante- y “ordenó validar la sentencia y además dispuso dar traslado de la liquidación del crédito”.
Sostiene también que en dicha actuación se realizó el remate a pesar de que no se había aprobado la liquidación del crédito y, por si fuera poco, nunca se verificó secuestró el bien hipotecado. Sobre esto último, dice que la secretaría del juzgado accionado libró un despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro de su inmueble, modificando de manera inconsulta la dirección incluida en el auto que dispuso esa cautela, pero de todas formas “esta no se llevó a cabo debido a que la dirección no existe o no concuerda con la señalada en la hipoteca y folio de matrícula inmobiliaria”.
Por último, afirma que el proceso debió darse por terminado de acuerdo con lo establecido en la Ley 546 de 1999 Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se “reestructure la obligación y/o se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago de fecha 18 de febrero de 1999”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado sostuvo que la accionante ha gozado de todas las garantías procesales y que “se encuentra pendiente para resolver sobre la nulidad propuesta por la parte demandada, respecto a la inconsistencia presentada con la dirección del predio perseguido con este asunto, ya que el secuestro del bien no se materializó y cuyo motivo originó no llevar a cabo la diligencia de remate”.
Igualmente precisó que por esas circunstancias aún no ha ordenado el secuestro del predio perseguido y que por existir otros medios de defensa judicial para subsanar las referidas irregularidades, la tutela resulta improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas de la promotora del amparo, al considerar que ésta, además de presentar sus excepciones de manera extemporánea, no controvirtió las diferentes providencias que declararon la ilegalidad de lo actuado en el proceso.
Sumado a ello, precisó que el juzgado, en auto de 20 de septiembre de 2005, le aclaró a la accionante que no podía darse por terminado el proceso conforme a la Ley 546 de 1999, porque su crédito tenía “carácter comercial y no de vivienda”. Finalmente, en relación con las nulidades que alegó la promotora del amparo por su indebida notificación y por los errores de la diligencia de remate, dijo que la primera se presentó extemporáneamente con las excepciones, mientras que la segunda está pendiente de decidirse.
Todo ello le permitió concluir que las inconsistencias que se han presentado “pudieron ser corregidas a través de los mecanismos ordinarios de impugnación procesal y por ende no permiten el amparo en esta sede. Más aun, cuando el Juzgado manifiesta que tales irregularidades serán subsanadas”. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo anterior porque, en su criterio, no tiene apoyo constitucional.
Afirma que la vía de hecho cometida por el juzgado está plenamente demostrada y que, por lo mismo, en este caso procede la tutela, tal y como ha sucedido en otras acciones constitucionales cuyas decisiones citó. CONSIDERACIONES 1. Ha de insistir la Sala en que la acción de tutela -en línea de principio- no tiene cabida frente a actuaciones judiciales, en la medida en que de antemano y a través de normas de orden público de obligatorio acatamiento, los procesos consagran una variada gama de mecanismos de defensa que han de utilizar las partes con el fin de lograr la protección oportuna de sus derechos, claro está, ante los funcionarios dotados de jurisdicción y competencia para decidir en el marco de las instancias permitidas en cada caso por la ley.
Excepcionalmente se torna procedente este amparo constitucional cuando los funcionarios incurren en una vía de hecho, esto es, en un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que hace posible que el juez constitucional adopte las medidas preventivas que estime pertinentes tendientes a salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. Ahora bien, en cuanto aquí concierne, juzga la Corte que la demanda de tutela no podía abrirse paso, toda vez que la nulidad por indebida notificación que aquí invoca la accionante, debió alegarse oportunamente en el juicio seguido en su contra, pues se trata de una cuestión procesal cuyo conocimiento compete exclusivamente al juez natural.
Si dicha solicitud no se elevó en la precitada actuación judicial o se formuló, pero extemporáneamente, ello implica que fueron desdeñados los mecanismos que la ley adjetiva consagra para remediar ese tipo de irregularidades. De otro lado, hay que señalar que a la accionante se le indicó, en su debida oportunidad, que su crédito no podía beneficiarse de las prerrogativas de la Ley 546 de 1999 porque no fue otorgado para la adquisición de vivienda.
De todas formas, si algún cuestionamiento quería hacer la promotora del amparo a esa inferencia del juzgado o a la manera como se redenominó la deuda, pudo valerse de las herramientas procesales a su alcance, entre ellas, los recursos que tenía contra el mandamiento de pago, las excepciones y la posibilidad de objetar la liquidación del crédito; empero, si no hizo uso de tales mecanismos de defensa, no puede pretender remediar su incuria por esta vía, pues la tutela no fue concebida para revivir términos u oportunidades procesales que fenecieron por el desinterés de las partes.
Igual puede decirse frente a los reparos que ahora se hacen al juzgado por haber declarado la ilegalidad de lo actuado y, luego, apartarse de esa decisión para convalidar definitivamente la sentencia, en tanto que las providencias dictadas en este último sentido cobraron fuerza ejecutoria en sede judicial y, al no ser evidentemente contradictorias o arbitrarias, se tornan intangibles en sede constitucional.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las irregularidades de la diligencia de remate, ha de advertirse que según informó el juzgado, está por decidirse una solicitud de nulidad relacionada con dicha materia, lo que permite concluir que ante la existencia de otros medios de protección judicial que se encuentran en curso, la tutela se torna improcedente por así disponerlo el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991. 3.
En consecuencia, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 28 DE FEBRERO DE 2007 - La accionante dice que fue indebidamente notificada en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, amén de que la reliquidación de su crédito no consultó los mandatos legales.
También precisa que se libó un despacho comisorio para secuestrar un bien diferente al suyo y que el secretario cambió la dirección de su predio, pese a lo cual no se llevó a cabo esa cautela. Además, dijo que se produjo el remate sin estar secuestrado el bien. La tutela se niega en ambas instancias porque la nulidad por su indebida notificación ha debido alegarla oportunamente en el proceso, porque su crédito no era para vivienda y por lo mismo no era susceptible de reliquidación, porque cualquier inquietud sobre este último aspecto debió ventilarse en el proceso, porque no se llevó a cabo el remate y porque está por resolverse una solicitud de nulidad relacionada con el indebido secuestro del bien hipotecado, cuya dirección es diferente a la indicada en el despacho comisorio librado para ese efecto.
Todo ello deja ver que la tutela es improcedente. PAGE 8 C. J. V. C. Exp. 08001-22-13-000-2006-01062-01 _1202878250.bin