CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 08001-22-13-000-2006-01033-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Miguel Ángel Jaramillo Suárez frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aduce el reclamante que en el proceso ordinario que entabló contra el Banco Colpatria, Red Multibanca Colpatria, el juzgado accionado se negó a decretar varios testimonios que oportunamente solicitó a través de auto de 16 de diciembre de 2005, aduciendo que no se cumplían a cabalidad las exigencias del artículo 219 del C. de P. C. Añade que interpuso únicamente reposición contra la decisión del accionado, aportando allí mismo las direcciones de los testigos que por error no había señalado con anterioridad, “pues confiaba en que no había necesidad de dilatar más el proceso”, pero dicho recurso fue fallado desfavorablemente mediante auto de 9 de junio de 2006, donde apenas se dispuso oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito para el traslado de unas pruebas allí practicadas, lo cual también se había solicitado con anterioridad.
Aduce igualmente que presentó un memorial para hacer ver al juzgado que con su determinación vulneraba el debido proceso y que incluso debía decretar esas pruebas oficiosamente, “porque los testimonios son fundamentales para fallar en justicia, pues se trata de un proceso de indemnización de daños y perjuicios”. Sin embargo, el despacho se limitó a “tener en cuenta” sus manifestaciones en auto de 21 de julio de 2006, por lo que nuevamente formuló recurso de reposición contra esa providencia. El 2 de octubre de 2006, dice, el juzgado rechazó el recurso y extrañamente lo exhortó a que se abstuviera de “seguir presentando peticiones disfrazadas o denominadas con otro nombre que ya han sido resueltas porque de continuar con esa actitud que raya en una dilación manifiesta, se ordenará la compulsación de copias a la autoridad competente para que adelanta la investigación disciplinaria correspondiente”.
Entonces, como a juicio del gestor del amparo constituye una vía de hecho el haber negado las pruebas testimoniales que solicitó y mantener injustificadamente dicha negativa a pesar de que se subsanaron las deficiencias advertidas por el juzgado, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y de defensa con el fin de que se disponga la práctica de tales declaraciones.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado hizo un recuento de la actuación y aclaró que sólo había negado algunos testimonios solicitados por el accionante, esto es, aquellos respecto de los cuales no se indicó oportunamente su domicilio y residencia. Agregó que la etapa probatoria no se ha podido adelantar por las intervenciones del demandante, que sus determinaciones no son arbitrarias y que la tutela es improcedente, pues aquél pudo formular recurso de apelación contra el auto de 16 de diciembre de 2005, “acción que no tomó, ya que sólo presentó recurso de reposición contra la citada providencia”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado al constatar que “el actor no hizo uso del recurso de apelación que procede contra el auto que deniega la práctica de una prueba, limitándose a interponer recurso de reposición en su contra… es decir, él mismo se cerró los caminos a su alcance, para obtener una decisión que consideraba, podía ser favorable a sus pretensiones”.por ende, concluyó que la acción de tutela era improcedente.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo anterior e insistió en que el juzgado sí incurrió en una vía de hecho. Advirtió también que oportunamente interpuso recursos de reposición contra las decisiones que le fueron desfavorables y que incluso solicitó al juzgado que practicara los sobredichos testimonios de oficio, pero sus peticiones fueron ignoradas.
CONSIDERACIONES Los hechos que vienen de exponerse, dejan ver que, ciertamente, la solicitud de amparo que es materia de análisis viene signada por la improcedencia, en tanto que el accionante tenía la posibilidad de agotar el recurso de apelación contra la providencia que negó la recepción de las pruebas testimoniales que solicitó. Precisamente, la existencia de ese mecanismo idóneo de defensa judicial, que fue desdeñado por el accionante, impide la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que esta vía no fue concebida para que los litigantes remocen debates clausurados con arreglo a la ley o revivan términos que han dejado fenecer por su propio descuido.
Por lo demás, el decreto de prácticas de oficio es cuestión que compete al discreto fuero de los juzgadores de instancia, de modo que el juez que conoce del asunto, de acuerdo con las circunstancias allí ventiladas, es el único llamado a determinar si hay lugar a acudir al ejercicio de las facultades previstas en el artículo 180 del C. de P. C., sin que en tal ejercicio de ponderación pueda inmiscuirse el juez de tutela.
En ese orden de ideas, como se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, el fallo del Tribunal se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 23 DE FEBRERO DE 2007 · El accionante se duele porque el juzgado accionado no decretó unas pruebas testimoniales que solicitó. Agrega que contra el auto que dispuso las pruebas sólo presentó un recurso de reposición –aportando allí mismo las direcciones de los testigos que hacían falta- porque no quería dilatar el proceso.
Después formuló otros recursos y peticiones para que decretaran esas pruebas, pero no han atendido sus solicitudes. · El Tribunal niega la tutela por improcedente, ya que no se apeló el auto que decretó las pruebas, es decir, no se agotó un mecanismo idóneo de defensa judicial al alcance del accionante. · La Corte confirma la decisión del Tribunal por similares razones. 1 6 P. O. M. C. Exp.
No. 08001-22-13-000-2006-01033-01 _1202878250.bin