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T 0800122130002006-01023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp. T - No. 08001-22-13-000-2006-01023-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Claudia Morillo Martínez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Comercial y de Ahorro S.A. Conavi y el señor Carlos Alirio Moreno Rincón.

ANTECEDENTES 1. Claudia Morillo Martínez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Conavi en su contra y de Carlos Alirio Moreno Rincón. Expuso la promotora de la acción que ella y su esposo garantizaron con hipoteca de primer grado sobre inmueble de su propiedad, un préstamo que les efectuó Conavi; al caer en mora, la entidad financiera aludida inició el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario; la apoderada de la parte demandante aportó liquidación del crédito, la cual fue objetada por la parte demandada, pues no reflejaba los pagos realizados ni la conversión a UVR; por ello en dicha objeción se solicitó el nombramiento de perito financiero contable para que hiciera la verdadera reliquidación del crédito aplicando todas las sentencias de la Corte Constitucional.

La gestora argumentó que el crédito fue otorgado en UPAC y para convertirlo a UVR se debió realizar la reliquidación del crédito y aportarla, pero ello no se hizo; como ni los jueces, ni las partes ni los apoderados son personas idóneas para elaborar estas cuentas, el Despacho tenía que nombrar el perito mencionado. Pidió la accionante para proteger sus derechos, se ordene revocar la diligencia de remate, declarar ilegal la liquidación del crédito aprobada y conceder la prueba solicitada. 2.

La entidad bancaria en su respuesta efectuó una relación de las principales actuaciones procesales en el trámite acusado, haciendo ver que actualmente se encuentra en curso un incidente de nulidad, que por no haber sido aceptado por el Juzgado fue apelado por los demandados, concediéndose la alzada en el efecto devolutivo; en consecuencia, solicitó se desestime el amparo por improcedente. 2.1.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla envió el expediente al a quo, quien practicó sobre él una inspección judicial (fls.75 y 76, c.1) 3. El Tribunal denegó por improcedente el amparo suplicado, toda vez que no se evidenció la vulneración alegada, lo que sí observó fue la total indiferencia de la demandada para intervenir en el proceso, pretendiendo hacer suya la objeción a la liquidación que fue formulada por el otro demandado; las diversas afirmaciones de la accionante no se ajustan a la verdad procesal y lo que intenta es ejercer tardíamente su defensa.

De otra parte, el otro demandado propuso incidente de nulidad por las mismas razones utilizadas por la quejosa, el que siendo resuelto desfavorablemente a su proponente, subió en apelación al Tribunal, encontrándose pendiente de decisión. 4. La accionante, en el acto de su notificación impugnó el fallo, sin expresar los motivos de inconformismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que lo pretendido en este amparo es la revocatoria de la diligencia de remate del inmueble objeto de garantía, que se declare ilegal la liquidación del crédito y se nombre un perito para que la efectúe como corresponde, porque el mismo debate se encuentra planteado ante la jurisdicción ordinaria a través del incidente de nulidad, el cual, al momento de presentarse esta acción de tutela, estaba pendiente de resolverse la alzada concedida en el efecto devolutivo, luego no hay lugar al amparo pedido.

Se llega a la anterior conclusión, por cuanto el juzgado tramitó la objeción a la liquidación del crédito declarándola infundada, decisión confirmada por el superior. Con los mismos argumentos de ahora, y los de la referida objeción, el otro demandado promovió incidente de nulidad (fls.41 a 49 Cdno.1), que fue despachado desfavorablemente, siendo objeto del recurso de reposición y el subsidiario de apelación, hállase pendiente de resolución por el Tribunal la alzada concedida, circunstancia ésta que descarta de plano que el juez constitucional pueda irrumpir en la competencia del juez natural y anticiparse a sus dictados con grave peligro para las instancias naturales.

Por lo tanto, la gestora del amparo dispone de otros mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional. Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni una tercera instancia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Claudia Morillo Martínez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 080012213000200601023-01