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T 0800122130002006-00992-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 080012213000 2006 00992 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Javier Pardo Osorio contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del proceso de cesación por mutuo acuerdo de los efectos civiles de matrimonio católico de mutuo acuerdo que promovió junto con su ex cónyuge Jazmín del Carmen Pérez Franco. 2.

Expuso el peticionario que el juzgado accionado, mediante sentencia de 15 de julio de 2002, acogió las peticiones de la demanda y además, lo condenó a suministrar un salario mínimo mensual como cuota alimentaria para su menor hija con fundamento en lo solicitado por el apoderado judicial en el libelo, “ sin tener facultades para ello ”. 3.

Que únicamente le confirió poder al abogado para que tramitara el referido proceso, tal como consta en el documento, pero en ningún momento le otorgó facultades para que en su nombre hiciera tal oferta y muchos menos, autorizó la salida de la menor del país sin su consentimiento. 4. Que el juzgado no tuvo en cuenta al momento de proferir la aludida sentencia que él no suscribió ningún convenio referente a dichos compromisos. 5.

Que devenga como empleado de una empresa familiar un salario mínimo mensual del cual le suministra a la menor cuotas por valor de $50.000, $100.000, $150.000 y $200.000, según consta en los comprobantes que aportó. 6. Que convivió con su ex esposa y la menor hasta el año 2003, sufragando conjuntamente todos los gastos, época para la cual desconocía todo lo concerniente con la demanda de divorcio, particularmente, la oferta de alimentos plasmada en la demanda por el apoderado judicial sin su autorización. 7.

Agregó que cuenta con un permiso de Alemania para residir en dicho país, pero únicamente para adelantar estudios, habiéndose visto impedido para continuarlos en razón de la prohibición de salir fuera de Colombia, impartida por el juzgado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió la madre de la menor “con base en las arbitrariedades del abogado” que lo representó en el trámite del divorcio, aceptadas en la referida sentencia la cual sirvió de título para librar la orden de pago. 8.

Solicitó que se decretara “ la nulidad ” del punto tercero de la sentencia censurada y, en consecuencia, se dejara sin efecto la cuota alimentaria fijada a su cargo, así como también la autorización a la madre para sacar del país a la menor sin su permiso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el referido proceso, negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento en que el actor no cuestionó la providencia que en sede constitucional ataca.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario manifestó que no se interpusieron los recursos a que alude el tribunal porque su representado nunca tuvo conocimiento de la fecha en que fue emitida la sentencia ni del contenido de la misma, hasta cuando se enteró que la madre de la menor había iniciado en su contra un proceso ejecutivo de alimentos con fundamento en dicho pronunciamiento.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, en primer término, el actor no discutió en el proceso y dentro de la oportunidad procesal correspondiente lo que aquí cuestiona, y en segundo lugar, han transcurrido algo más de cuatro años desde que el juez accionado profirió la sentencia censurada – 15 de julio de 2005-, por lo que no se avizora la necesidad de proteger inmediatamente los derechos por los que se duele, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial, por excelencia, es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, como en el presente asunto, que el peticionario se abstuvo de impugnar la sentencia que ahora cuestiona; sin que sea excusa atendible que no tuvo conocimiento del contenido de ésta, pues ha debido estar atento al resultado del juicio que promovió. Resulta inexplicable que aduzca ahora en tutela que fue sorprendido por la petición de su propio apoderado, pues, de un lado, el hecho de haber conferido poder a un abogado para que adelantara su representación judicial no significaba que debía desentenderse totalmente de la actuación procesal, como si el litigio fuera ajeno no propio; y de otro, que esa manifestación de su representante, en principio, ha de entenderse de buena fe, seria y razonada.

Por lo demás, observa la Sala que si el accionante no está de acuerdo con el monto de la cuota alimentaria, puede pedir su reducción ante el funcionario judicial competente; al igual que solicitar, en caso necesario, permiso justificado para salir del país para que sea el juez de conocimiento quien decida, petición que, conforme a las copias remitidas por el juzgado, aún no ha elevado.

En estas condiciones, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2006– 00992 -01